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STL16181-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95741 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16181-2021 Radicación No. 95741 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ROJAS OLARTE, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso civil de pertenencia, identificado con el radicado No 11001310300720180033201.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal, que al interior de la causa civil motivo de reproche, adelantada por la señora Elsa Ruth Perdomo en contra de Gladys Peña Perdomo y otros, fungió como tercero interesado, al haber adquirido por parte de la señora Hortencia Perdomo la «propiedad sobre la zona común que le corresponde al apartamento 401 respecto del único garaje del Edificio», que fue objeto de la demanda de pertenencia. Que el Juzgado accionado a través de sentencia del 9 de junio hogaño, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio; que el hoy promotor radicó recurso de apelación, y que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, a través de proveído del 26 de agosto siguiente, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo prevenido en el Decreto 806 de 2020.

Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual por considerar que se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, se produjo una flagrante vía de hecho, al emitirse el proveído que hoy motiva al presente resguardo. Adicionalmente, censuró la decisión del a quo, de la que consideró arbitraria, al referir que se alejaba de un adecuado estudio frente a la estimación del valor adosada al plenario judicial, sosteniendo que: […] es evidente dentro del expediente dado que en el mismo no existen pruebas documentales y testimoniales validas que demuestren el tiempo que duró la posesión, que demuestren las mejoras que plantó, los contratos de arriendo que dice firmó, los impuestos que pagó, que efectivamente se rechazó a los demás herederos, que efectivamente se realizó la INTERVERSIÓN del título de tenedora del inmueble a poseedora, que los testimonios abarquen un periodo mínimo de 10 años y no de 2 años como se presentaron en el expediente y que no haya reconocido propiedad ajena como evidentemente lo está haciendo en los innumerables apartes de la demanda y de sus anexos.

(f. 6). Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se protejan los derechos fundamentales inculcados, al configurarse un perjuicio irremediable, y como consecuencia, se proceda a ordenar: […] al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, que declare NULA la sentencia proferida el pasado 1 de junio de 2021 dentro del radicado de referencia 11001310300720180033200 seguido por ELSA RUTH PEÑA PERDOMO en contra de HORTENSIA PERDOMO DE PEÑA (qepd), para que se sopesen y valoren nuevamente las pruebas que obran en el expediente, consecuentemente que se profiera una sentencia ajustada a derecho. […] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DEJAR sin efectos el auto del 26 de Agosto de 2021 que declar [ó] INADMISIBLE el recurso de apelación instaurado por GERMAN ROJAS OLARTE.

(f. 8). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 14 de octubre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la inadmitió, y luego de subsanada la falencia, a través de auto del 21 de octubre siguiente, asumió el asunto constitucional y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues el invocante no radicó el «recurso de súplica» contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró desierta la alzada (fs. 1 a 2).

Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil de Bogotá, refirió, que a través de sentencia del 9 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar que la allí demandante «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio indicado en la demanda, y declarando fundadas las excepciones propuestas por el interviniente, decisión que fue apelada por este.».

Expresó, que la decisión de primera instancia que igualmente motiva al presente resguardo, no inobservó garantía fundamental alguna, y en la misma, quedó sustentado el argumento que conllevó a tal determinación. Por último sostuvo, que el actor tuvo la oportunidad de oponerse a las pruebas allegadas al plenario judicial, desaprovechando el medio establecido por el legislador para atacar ese tipo de censuras en la etapa que correspondía (fs. 1 a 2).

La señora Elsa Ruth Peña Perdomo, vinculada al interior del presente mecanismo, en su propio nombre, solicitó que se denieguen las pretensiones del resguardo constitucional, al advertir, que lo que busca el promotor es abrir una instancia adicional, en el sentido en que desaprovechó las oportunidades procesales para rebatir lo que de manera errada pretende a través de la acción de tutela.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 27 de octubre del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche, quien omitió radicar el recurso de súplica frente a la decisión del 26 de agosto hogaño, por medio del cual se declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad, solo hizo alusión a los reparos referidos en contra del Juzgado accionado, sosteniendo las mismas censuras del escrito genitor, para lo cual solicitó: «que se amparen los derechos fundamentales conculcados y se tomen las decisiones que correspondan en defensa de nuestra Constitución Nacional que fue soslayada por las actuaciones del señor Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá, y que no se constituya en otra actuación judicial arbitraria, injusta e ilegal.» (fs. 1 – 2).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, de fechas 1 de junio de 2021 y 26 de agosto siguiente, por medio de las cuales respectivamente, i) se resolvió en primera instancia el proceso motivo de reproche y, ii) declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, al no ser sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020.

Previo al estudio que la Sala efectuara en segunda instancia, es menester aclarar, que el análisis del asunto se zanjara únicamente frente a lo expresado en el libelo impugnatorio, quedando así incólume los demás aspectos estudiados en primera instancia constitucional, ello en virtud al principio de congruencia. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto.

Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante, pese a que en esta oportunidad insiste únicamente en la censura endilgada al Juzgado Séptimo de la ciudad, igualmente se incumple con el presupuesto en mención, teniendo en cuenta que, aunque radicó la apelación, no aprovechó ese remedio para sustentarla e insistir en sus reproches al interior del proceso judicial.

Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en la sentencia que reprocha, no utilizó adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente.

Conforme a lo anotado, no le asiste razón a la parte recurrente, al solicitar un nuevo estudio de la decisión de fecha 1º de junio de 2021, si precisamente quien debía conocer su crítica era el superior, esto es, el Tribunal encausado; sin embargo, la incuria del actor al no utilizar las herramientas en las formas como lo dispone el legislador, esto es, sustentando en segunda instancia su remedio, no activa la intervención del juez constitucional en este tipo de asuntos.

Ahora bien, frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00