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STL16181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16181-2019 Radicación n.° 87017 Acta 42 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa INTERNATIONAL FUELS ZF S.A.S., contra el fallo de 2 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. promovió acción de responsabilidad civil en contra de la empresa INTERNATIONAL FUELS ZF S.A.S. y la de Zona Franca de Bogotá S.A., trámite al que se llamó en garantía a Thermocalderas S.A., con el propósito de que le fueran pagados los daños ocasionados a unos vehículos determinados en la demanda, causados por el llamado «fogueo de pintura originado por un trabajo de pintura de tanques elevados», poniendo como juramento estimatorio la suma de $205.786.805.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones, y le ordenó a International Fuels F.Z. S.A., junto con Thermocalderas S.A., a pagar a la sociedad demandante la suma de $205.786.802, «sin que ninguna de las partes haya objetado el juramento estimatorio».

Que contra la anterior decisión apelaron y el Tribunal, mediante providencia de 8 de mayo del año en curso, modificó la condena, en el sentido disminuir la indemnización a $105.861.934. A juicio de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., el ad quem «erró protuberantemente porque [para] la cuantificación de los perjuicios era obligatorio hacerlo en cumplimiento del monto del juramento estimatorio que hace parte de la demanda en virtud de que NO fue objetado por ninguna de las partes demandadas y por lo tanto era plena prueba contra ellas».

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, profiera una nueva providencia sin que sean vulnerados las garantías mencionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f. 124).

Dentro del término otorgado, International Fiels ZF S.A.S. adujo que no comparte lo dicho por la empresa actora, pues, a su juicio, el Tribunal «al emitir fallo de segunda instancia, [tuvo] en cuenta todas las piezas procesales allegadas al expediente, en donde existe claridad que no se acreditó en debida forma por parte de Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. que el monto reclamado como perjuicio correspondiera a la cantidad de vehículos indicados en la demanda (…) al no aportarse las facturas que prueben y lleven con certeza al juez de las reparaciones individuales que pretende la demandante se le indemnice: por lo que se insiste, bien actuó el ad quem, al no tener en cuenta los supuestos daños no probados dentro del proceso».

Por fallo de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; al efecto, reseñó apartes de la determinación y adujo que: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque en la sentencia de 8 de mayo de 2019, que modificó el monto de la indemnización fijado con providencia del 2 de marzo de 2017, omitió valorar el juramento estimatorio efectuado en la demanda, a pesar del mérito probatorio que a éste le reconoce el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, hoy 206 del Código General del Proceso.

(…) Entonces, evidente es que el estrado convocado, al cuantificar los perjuicios reclamados, ninguna consideración efectuó con relación al valor demostrativo del juramento estimatorio realizado por la demandante en su escrito genitor, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

III. IMPUGNACIÓN La sociedad International Fiels ZF S.A.S., como vinculada impugnó; adujo que no le asistía razón al actor al manifestar que el Tribunal denunciado «erró al valorar todo el material probatorio allegado al proceso y al supuesto de no tener en cuenta lo normado por el artículo 206 del CGP, ya que, precisamente es el ad quem, quien aplicó en debida forma el valor probatorio del art. 206 del CGP y de la totalidad de las piezas procesales que se aportaron dentro del proceso primigenio».

Agregó que, «no puede pretender el accionante que se amarre la decisión del juez, solo porque la tasación que realizó como requisito sine qua nom, para el reconocimiento de una indemnización, no se haya objetado dentro del término para ello; estando demostrado que el demandante y aquí accionante no probó en totalidad el daño sufrido en la cantidad de vehículos mencionados en su demanda, por lo tanto, bien actuó el ad quem al reducir la condena a la que en realidad se encontraba demostrada y probada dentro del proceso».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.

La sociedad accionante censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe a que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Frente al tema, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, la sociedad accionante cuestiona la determinación del 8 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2017, en la que se modificó la condena de indemnización dentro del proceso de marras.

La entidad International Fiels ZF S.A.S. como vinculada e impugnante, se queja de la decisión de primer grado constitucional en la que se amparó el derecho al debido proceso, por cuanto, en su sentir, el Tribunal no erró al proferir sentencia de instancia, pues contrario a ello, adujo que aquel hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso, máxime cuando a su juicio, aplicó en debida forma el artículo 206 del CGP, que consagra el juramento estimatorio.

Para ahondar en el tema concreto, para la Sala le es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado manifestó: En lo relativo al valor reconocido como perjuicio, sostienen los apelantes que no se acreditó, pues no se probó el daño individual por automotor, que no se determinaron en la demanda y que el hecho que por los 104 vehículos de Colitalia se hayan pagado $95’856.200 mientras que por 535 de Ford Motor de Colombia Sucursal $109’930.602, resulta desproporcionado.

Sobre el primer aspecto, estima la Sala que no obstante que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda, pero qué es similar al 83 del Código General del Proceso, indicaba que cuando ésta recayeran sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso, medida o los identificarán, según fuera el caso, lo cierto es que, en este evento no debía cumplirse, inexorablemente, con ese requisito, porque las pretensiones del escrito incoatorio (sic) no versan, exactamente, sobre esa clase de cosas, sino sobre el pago de la suma de $205’786.802, que tuvo que desembolsar la promotora “por concepto de indemnización relacionada con los gastos de reparación de los vehículos automotores a qué se refiere los hechos de la presente demanda”, cosa diferente es que para efectos de la cuantificación del daño, sí se requiera tal determinación, como más adelante se examinará. Respecto del otro tópico, resulta pertinente acotar que la diferencia de precios, en relación con el número de vehículos reparados de cada marca, no puede entenderse por sí sola desproporcionada, si se tiene en cuenta circunstancias como la gama de cada automotor y que por ejemplo no todos estaban a igual distancia de los tanques reparados, lo que permite colegir que la afectación no fue igual para todos y por ende el costo de su arreglo tampoco.

No obstante, considera la Sala que, ciertamente, no se acreditó en debida forma que el monto reclamado como perjuicio, corresponda a la cantidad de vehículos indicados en la demanda. En efecto, si bien en el contenido de los contratos de transacción celebrados por la demandante con Colitalia Autos S.A. y Ford Motor de Colombia sucursal, se hace referencia a la suma en que se incurrió para la aludida reparación y se enlistó cada uno de los vehículos que fueron afectados…, no se allegó la totalidad de facturas que den cuenta de las reparaciones individuales, en las que se indiquen la afectación, por lo que no se tendrá en cuenta su monto.

De hecho, la primera de las mencionadas sociedades, es decir, Colitalia, acompañó la relación, sin los anexos del caso, lo que impide que se verifique por parte de la Sala el valor del daño alegado, mientras que la segunda, sí arrimó dichas facturas, contentivas de las restauraciones de los vehículos…, sin embargo, del listado, folio 19 a 22, no se acreditó la reparación de los automotores indicados en los numerales 54, 66, 102, 219, 346, 347, 398, 437, 438, 452, 453, 456, 528, 531 y 503, cuyos valores también serán descontados.

Ahora bien, tal como lo alegaron los recurrentes, existe al menos una factura en la que indican cobros diferentes a los ocasionados por el fogueo. En efecto, de lo que reposa folio 787 del cuaderno número 5 de pruebas, se observa que se emitió cobro por valor de $467.000; no obstante, en el cuerpo del documento se indica, como observación, “vehículo completamente fogueado de pintura, faltante manual, faltante llave programación de llave $130.000 total picada de llave $40.000”, valores que suman $170.000, que se descontaran de aquel, quedando entonces un saldo de $3170.00 qué es el que se reconocerá y si bien las que reposan a folio 789, 964, 974, 996 y 998, también incluyen otros conceptos de estas sí se reclama sólo el valor de reparación del fogueo.

En ese orden de ideas, el monto total de lo acreditado por concepto de perjuicios es de $105’861.934, por lo que la determinación se modificará en ese sentido. Frente a lo anterior, y de cara al análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, con respecto de la inconformidad de la empresa impugnante, la Sala advierte con claridad que, si bien es cierto el colegiado hizo un estudio de los perjuicios ocasionados por el hecho generador, haciendo una discriminación de los valores ya cancelados y los todavía adeudados, no lo es menos que, no realizó ninguna consideración en relación al valor demostrativo del juramento estimatorio hecho por la parte activa, omisión que dejó sin resolver dicha situación, circunstancia que hace que se abra paso a la concesión del amparo, como lo expuso el a quo constitucional.

En ese sentido y, de lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la flagrante violación al debido proceso, por una falta de estimación de todos los aspectos jurídicos y fácticos para resolver el caso en cuestión, por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00