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STL16181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16181-2017 Radicación n.° 75681 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA GARCÍA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES VIVIANA GARCÍA SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, «ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, ELEGIR PROFESION (sic), OCUPACION (sic) U OFICIO», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria pública n.° 433 de 2016 para ofertar los cargos vacantes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y que en los plazos establecidos para tal efecto, adjuntó en la plataforma SIMO los documentos requeridos para la vacante a la que pretendió aplicar, tales como cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, diploma de abogada y el «acta de grado de especialización en derecho de familia ».

Relató que el 2 de mayo de 2017 fueron publicados los resultados de la convocatoria; sin embargo, su estado era de «no admitido», debido a que: «no cumple con los requisitos mínimos de estudio, ya que no aporta título de postgrado que se relacione con las funciones del cargo». Afirmó que adelantó la reclamación dentro de los términos establecidos -4 de mayo de 2017- y anexó los mencionados documentos, así como el diploma de postgrado en derecho de familia «toda vez que fue por dicho documento que se [le] inadmitió en la convocatoria».

Relató que «días después» verificó en la plataforma SIMO su reclamación; no obstante, aparecía «finalizado» y su estado continuaba como «no admitido», razón por la que optó por presentar un derecho de petición ante el CNSC, quien le informó que «no eran ellos los encargados de dar respuesta a las reclamación (sic) en esta etapa de la convocatoria, estableciendo que era la Universidad de Medellín la responsable de dicha aclaración».

Agregó que en reiteradas ocasiones verificó el SIMO, empero no evidenció una respuesta a su inconformidad. Añadió que el 31 de julio de 2017, efectuó la misma revisión y observó un enlace denominado «detalle» en el que adjuntaron la respuesta a su petición inicial y le informaron que no cumplió con los requisitos, puesto que no acreditó su especialización. Narró que la CNSC estableció como fecha límite el 4 de mayo de 2017 para la presentación de reclamaciones y que en esa data ingresó a la plataforma tanto su reclamación, como su diploma de abogada y el de especialista en derecho de familia.

Con base en los hechos narrados, la accionante pretendió que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, sea modificado su estado de «no admitido» al de «admitido» en la «convocatoria n.° 433 de 2016 con el n.° 31978635, código 2125, con n.° de empleo 34795, denominación 145, defensor de familia, grado 17, profesional del ICBF».

Así mismo, solicitó que se suspenda provisionalmente dicha convocatoria para con ello poder presentar las pruebas programadas para el 3 de septiembre de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad de Medellín adujo que la accionante no presentó los documentos que la acreditaran como especialista, puesto que lo allegado fueron unas «capturas de pantalla de la página de internet donde muestra las materias cursadas de Especialización en Derecho de Familia».

Agrega que no es dable admitir a un aspirante bajo la premisa que en un futuro obtendrá determinado título, pues ello representa un riesgo para el concurso de méritos. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que el amparo es improcedente como quiera que la convocante cuenta con otro medio de defensa judicial. Agregó que la razón de la causal de exclusión estuvo originada en que la proponente se inscribió el 24 de noviembre de 2016 en el concurso y adjuntó el «título de pregrado en derecho y pantallazos de internet en la que evidencia el programa de la especialización en derecho de familia».

Agregó que no pudo en esa fecha allegar su acta de grado, pues el título de especialista en derecho de familia lo obtuvo el 2 de diciembre de 2016, por tanto, se tiene que no cumplió con los requisitos estipulados por la convocatoria. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, denegó por improcedente el amparo al estimar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo y afirmó que revisada la documental obrante en el plenario, pudo constatar que las entidades accionadas actuaron conforme a la normativa y los procedimientos establecidos para la Convocatoria 433 de 2016.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Viviana García Sánchez la impugna para lo cual indica que en los plazos establecidos por la CNSC realizó su inscripción en el concurso ofertado y que pese a que no contaba con el título de especialista en derecho de familia, adjuntó un certificado de terminación de materias expedido por la Universidad La Gran Colombia.

Agrega que la fecha de inscripción fue extendida hasta el 30 de diciembre de 2016 «situación que [le] fue favorable, pues [se] grad [uó] como especialista el día 02 de diciembre de 2016, adjuntando a el (sic) SIMO inmediatamente el acta de grado que esta vez certificaba [su] titulo». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. Descendiendo al sub lite, la accionante pretende la inclusión en la lista de admitidos de la Convocatoria 433 de 2016, por cuanto, estima, que dentro del término estipulado para el concurso, adjuntó la documentación que demostraba su especialización en derecho de familia.

Revisadas las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala que la promotora se inscribió el 24 de noviembre de 2016 al mencionado concurso, fecha en la que adjuntó a la plataforma su documento de identidad, diploma como abogada y una captura de pantalla del plan de estudios de la especialización en derecho de familia de la Universidad La Gran Colombia; no obstante, revisada la plataforma virtual de la Comisión Nacional del Registro Civil https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-433-de 2016-icbf-instituto-colombiano-de-bienestar-familiar/1267-se-amplia-el-plazo-para-inscripciones se encuentra que la fecha límite de inscripción fue ampliada hasta el 29 de diciembre de 2016.

Ahora bien, afirma la tutelante que se gradúo « como especialista el día 02 de diciembre de 2016, adjuntando a el SIMO inmediatamente el acta de grado que esta vez certificaba [su] titulo»; sin embargo, en el plenario no obra elemento de convicción alguno, que certifique en qué fecha fue cargado este documento a la convocatoria, pues si bien a folio 25 del cuaderno principal se evidencia la captura de la pantalla de donde se advierte que el diploma fue adjuntado al sistema, lo cierto es que no se logra determinar cuando tuvo lugar tal actuación. Esta Sala de la Corte ha insistido en la obligación que tienen los aspirantes dentro de los concursos de méritos, de allegar la documentación exigida para acreditar los requisitos mínimos y verificar la documentación aportada, de conformidad con los términos de la respectiva convocatoria.

En efecto, en sentencia STL1744-2014, se señaló « es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria».

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la actora pues soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Aunado a lo anterior, la aplicación e interpretación de las normas que regulan el concurso solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, de ahí el amparo deprecado se torne abiertamente improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos, máxime cuando no se allegó prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3