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STL16181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 415 de 2010Ley 1341 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16181-2015 Radicación n ° 63231 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN SOCIO AMBIENTAL TENAZUCÁ - CORPOTEN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la educación y el espectro electromagnético. Reseñó que a comienzos del año 2013 envió a la entidad accionada una solicitud con el fin de conocer los procedimientos para solicitar una licencia de una emisora comunitaria en el Municipio de Tena – Cundinamarca; que el Ministerio respondió y en virtud de ello iniciaron los pasos necesarios para reunir la información requerida y la remitieron vía correo electrónico; que el 6 de agosto de 2013 les solicitaron la remisión de la documentación, nuevamente, lo que efectivamente realizaron; que el 4 de septiembre siguiente la Subdirectora de Radiodifusión confirmó el recibido y manifestó que «en ese momento NO hay procesos de convocatoria en marcha y que la información haría parte de la base de datos para cuando se abra tal proceso»; que el 1º de mayo de 2014 allegó junto con una nueva petición, 275 firmas de personas residentes del municipio que apoyaban el proceso de consecución de la emisora, no obstante, la misma funcionaria explicó que ya se había dado respuesta y repitió la información ya suministrada; que el 1 de agosto de 2015 en el portal web del Ministerio realizaron una nueva petición «donde nuevamente recordábamos la solicitud del 6 de agosto de 2013 pues prácticamente se estaban cumpliendo dos (2) años de la solicitud y (…) no se había realizado la tan esperada convocatoria», pero de nuevo solo adjuntaron la respuesta que ya habían dado anteriormente.

También indicó que las Resoluciones Nos. 1122 y 0918 del 3 de junio de 2014 y 22 de mayo de 2014, demostraban que la accionada si hizo la asignación de emisoras tanto comerciales como comunitarias para otros departamentos y municipios, por lo que se vulneraron sus derechos y se les privaba de resolver e informar las necesidades de la comunidad.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad accionada que acatara y ejecutara la ley, para que en un plazo máximo de 30 días, abriera la convocatoria pública para asignar la emisora comunitaria del Municipio de Tena. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de octubre de 2015, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela y ordenó la notificación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ente ministerial accionado manifestó que la Radiodifusión sonora era un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, el cual se podía prestar en gestión directa, es decir, a través de personas naturales o jurídicas privadas, por concesión otorgada por dicho Ministerio, previa realización de un procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley.

Explicó que la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 415 de 2010 desarrollaron los términos y condiciones para la prestación de la radiodifusión; que para la convocatoria era necesario tener en cuenta «el criterio de interés público, el análisis de las necesidades nacionales y comunitarias a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a los previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora».

Enfatizó que todo lo expuesto fue informado a la Corporación accionante y se le comunicó que «no está definido el momento en que se desarrollarían las próximas convocatorias públicas para otorgar la licencia para la prestación del servicio de la radiodifusión sonora comunitaria, ni los municipios objeto de la misma; sin embargo, el municipio de Tena – Cundinamarca ha sido ingresado en la base de datos de interesados para la entrega de emisoras comunitarias».

También aclaró que no era cierta la afirmación de CORPOTEN que los actos administrativos referidos en el escrito de tutela otorgaban licencias para emisoras pues aquellos solo correspondían a actualizaciones del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Por fallo del 15 de octubre de 2015, La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca negó el amparo.

Consideró que no era aceptable que a través de la acción de tutela se pretendiera obligar a la autoridad administrativa la adjudicación de emisoras de radio, sin el cumplimento de los requisitos y procedimiento que la Constitución y las leyes exigían para estos casos; señaló que no encontró vulnerados los derechos que adujo la Corporación accionante pues no se observaron actos arbitrarios por parte de la accionada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que la entidad no contestó de manera completa la última petición pues solo se limitó a copiar la respuesta del 28 de mayo de 2014, también precisó que durante 6 años los procesos de convocatorias estaban cerrados y durante ese lapso no se encontraba ninguna prueba o argumentación del Ministerio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales resulta improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la Corporación accionante considera que se vulneran los derechos de toda persona a la libertad de expresión, de educación y al goce del espectro electromagnético; lo anterior, por cuanto desde hace más de 6 años el Ministerio accionado no ha abierto convocatoria pública para acceder a una emisora comunitaria en el Municipio de Tena – Cundinamarca, solicita, por tanto, que se ordene a la entidad ministerial abrir la referida convocatoria y asignar la emisora radial.

En virtud de lo anterior, para esta Sala es claro que el tema sometido a debate ante la jurisdicción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela, pues no es este el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que adelante la concesión y posterior adjudicación de la emisora comunitaria del municipio de Tena, toda vez que queda claro que para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario se requiere la realización de un procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 415 de 2010, por lo que se insiste, en la improcedencia del amparo constitucional.

Por último, si bien en el escrito de impugnación, la Corporación accionante señala que también se le vulneró su derecho de petición por cuanto no hubo respuesta a la última solicitud que presentó el 1º de agosto de 2015, lo cierto es que tal como CORPOTEN explicó, tal requerimiento recordaba el del 6 agosto de 2013 «pues prácticamente se estaban cumpliendo dos (2) años de la solicitud y (…) no se había realizado la tan esperada convocatoria»; es así que el Ministerio le remitió la respuesta que ya había brindado a dicho escrito, por lo que tampoco se encuentra vulnerado el derecho de petición que aduce la parte actora.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8