CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65082 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16180-2021 Radicación no 65082 Acta n° 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora EMMA AVELLANEDA CASTRO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA LABORAL, JUZGADO NOVENO (9º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a CAMILO ANDRÉS VELÁSQUEZ VARGAS, a la señora MARÍA JOCABETH RODRÍGUEZ, a la UGPP y todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 11001310500920150009600-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la Vida, El derecho a la salud, el mínimo vital, el derecho a la defensa», los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandada junto con otros, al interior del proceso judicial que motiva el presente amparo, el cual fue adelantado por el señor Camilo Andrés Velásquez Vargas, quien pretendió la pensión de sobreviviente en un 100%, causada por el fallecimiento del señor Israel Velásquez Velásquez, en calidad de hijo.
Que la Lite que motiva al presente resguardo, se originó por cuanto a la invocante se le había reconocido por parte del ISS hoy Colpensiones un 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el padre del allí demandante, a quien también se le concedió vía administrativa la prestación económica en el 50% restante. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 30 de junio de 2017, accediendo al petitorio del libelo demandatorio, otorgando el 100% de la prestación económica que se reclamó en ese debate, y en relación a esa determinación manifestó, que el operador de primer grado «me n [egó] el reconocimiento de compañera permanente, ya que no valoró en debida forma la declaración juramentada de mi compañero permanente»; sostuvo, que tal situación aconteció ante la «falta de defensa técnica de quien me represent [ó] dentro de la demanda laboral».
Inconforme con lo ordenado por el a quo, la hoy promotora y demás interesados radicaron recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 23 de agosto de 2017, por medio del cual resolvió revocar en parte la determinación de primer grado ibídem, para en su lugar, «declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas antes del 26 de enero de 2012.» en favor de la demandada UGPP y Colpensiones, en todo lo demás, confirmó la sentencia recurrida.
Reprochó la actora las decisiones emitidas durante el trámite del litigio, exponiendo que, los órganos judiciales cuestionados incursionaron en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el ejercicio de un estudio adecuado a la estimación del valor de la prueba aportada al plenario judicial, considerando desde su postura, que desconocen las prerrogativas formuladas, como también «precedentes jurisprudenciales».
Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia ídem, para que en su lugar, «como consecuencia de lo anterior [s] e Ordene a COLPENSIONES, al pago y reconocimiento de las mesadas pensionales causadas y dejadas de cancelar, desde que me fueron suspendidas ya que anteriormente me habían sido concedida la pensión de sobreviviente».
Mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se pronunció en relación al petitorio de la accionante, y en atención a los reparos dispuestos advirtió, que en el acervo probatorio adosado al plenario constitucional, se encuentra la decisión de segunda instancia motivo de reproche, en la que se consignaron los argumentos que conllevaron a tal determinación, sin que se infiera desconocimiento de garantías fundamentales (f. 1).
El titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visto a folios 1 a 2, confirmó, que tuvo conocimiento del proceso judicial referido por la actora, y que a través de auto del 17 de octubre de 2017, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, finalmente, remitió link del expediente. Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional, como lo acreditó con los actos administrativos vistos a folios 70 a 82 del escrito de su respuesta, solicitó, que se deniegue el amparo implorado, al constatar que en las decisiones refutadas no se vislumbra la incursión de una vía de hecho, y lo que busca la convocante, es reabrir un debate en el que previamente se agotaron las etapas correspondientes, sin que se le desconociera garantía fundamental alguna, pues los derechos de defensa y contradicción fueron resguardados.
Para concluir, solicitó la desvinculación del presente trámite, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 a 82). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que la promotora del resguardo pretende que, se deje sin valor y efecto cada una de las determinaciones adoptadas al interior de la causa laboral que impulsa al presente debate constitucional, teniendo como últimas, la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, que revocó parcialmente la decisión de primer grado y el auto del 25 de septiembre siguiente, por medio del cual se negó el remedio extraordinario de casación radicado por el apoderado del allí demandante, por falta de interés jurídico para recurrir.
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como la última de ellas la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 10 de noviembre de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico remitido a esta corporación por parte de la promotora.
Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación dada por la accionante que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que su apoderado no haya ejercido una defensa técnica adecuada, como lo sustentó en su escrito genitor; no es razón para dar paso excepcional al amparo. Asimismo, tampoco evidencia este colegiado que se cumplan con los presupuestos dispuestos por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia ibídem.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Colofón y como bien se sostuvo en precedencia, la falta de defensa técnica no es un asunto que amerite la necesaria intervención del juez de tutela, pues la actora cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción disciplinaria para poner en contexto la situación planteada a través del presente trámite constitucional y de esa forma se pueda definir si efectivamente existió algún tipo de falta por parte de su apoderado judicial, competencia que no se le ha atribuido al órgano judicial constitucional.
Finalmente, tampoco se cumple con el requisito de la residualidad, exigido para el estudio de este tipo de acciones, en la medida que, la actora al encontrarse inconforme con la decisión de segunda instancia, debió acudir ante el órgano de cierre a través del recurso extraordinario de casación para continuar con su debate, situación que evidentemente no aconteció, dejando fenecer la oportunidad para ello.
En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00