PAGE Radicación n.° 57970 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16180-2019 Radicación n.°57970 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la MARGARITA MUÑOZ CUÉLLAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y a MARIBEL AROCA OBANDO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se encuentra el proceso ordinario laboral en el que la accionante demandó a la UGPP, pendiente de resolver la apelación, que el 31 de julio de 2017 radicó un escrito en el que solicitó a ese despacho «dar cumplimiento al artículo 121 del CGP […] toda vez que este entró en vigencia en el año 2016, y el expediente ingreso al despacho el 17 de enero de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, advirtiendo que a la fecha han transcurrido 6 meses sin que se haya dictado sentencia».
Manifestó que el 18 de marzo de 2019, pidió nuevamente que se tramitara la alzada, que el 7 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal de Florencia le indicó en su respuesta que «en virtud del orden cronológico de llegada de los recursos […] se encuentra en el turno No. 50 de los asuntos de dicha especialidad». Que el 24 de mayo de 2019, volvió a requerir que se diera respuesta «a la solicitud de 31 de julio de 2017», al considerar que i) perdió competencia para conocer del proceso y «será nula de pleno derecho la actuación que realice en adelante», ii) dejo vencer el plazo que dicta la norma para dictar la sentencia de segunda instancia, iii) que, según la información dada, faltarían 5 años para que se resolviera el recurso, en este proceso que se inició en el año 2012, iv) que el expediente debe ser remitido a quien corresponda para que se surta el trámite y que, v) « se trata de una sustitución pensional que goza de especial protección de la jurisprudencia laboral y constitucional, relevante para la demandante, no así para el apelante».
Indicó que aún no ha recibido por parte de ese despacho ninguna contestación, que la información que «aparece registrada en el sistema del despacho […] es que el recurso se encuentra en el turno No.54 sin proyecto». Señaló que el Tribunal le está vulnerando sus derechos fundamentales pues « es totalmente contario a derecho, que en un proceso antiguo como este, que data del año 2012, el recurso de apelación sea sometido a un turno tan desproporcionado e injusto, cuando los proceso iniciados en la vigencia del Código General del Proceso, gozan del privilegio de ser resueltos en un menor tiempo, y además, la responsabilidad por la mora en la pronta y cumplida justicia es de la propia administración de justicia y no del usuario que accede a este servicio público».
Por lo expuesto, solicitó que se le respuesta a su solicitud «siendo necesaria para resolver esta incertidumbre». Por auto de 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados. La UGPP solicitó su desvinculación, por cuanto es a la Sala Única del Tribunal de Florencia a la que le corresponde resolver lo solicitado por la accionante, por lo que esta entidad carece de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ultimas lo que la accionante pretende es que la Sala Única del Tribunal de Florencia de respuesta a su petición de 24 de mayo de 2019, para que sea resuelto el recurso de apelación, por cuanto surge una responsabilidad por mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido por la actora, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso; en ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición; frente al tema es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado en providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, frente a que se resuelva el recurso de apelación resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en el caso en concreto, de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que el 7 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal de Florencia dio respuesta a la accionante en la que le indicó que el recurso de apelación se encuentra en turno para su estudio, lo que deja ver que la falta de decisión no es injustificada, sino que se atiene a los preceptos ya mencionados sobre la necesidad de resolver respetando así el turno conforme al orden de llegada al despacho.
Finalmente, cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00