CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1618-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GILBERTO CORTÉS NORIEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105018202000256-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libre acceso a la administración e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante, junto con José Roberto Junco, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Viviana Andrea Carranza Rubio y otros, en la que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes.
El juzgado de conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 8 de noviembre de 2023, negó el decreto de la prueba trasladada y la exhibición de documentos presentada por parte de Fiduciaria Acción Fiduciaria, decisión que fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, al resolver lo pertinente, el juez negó la reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo remitido el expediente el 14 de noviembre siguiente.
Ulteriormente, el recurso fue radicado ante el colegiado cognoscente el 13 de marzo de 2024 e ingresado al despacho el 15 del mismo mes, por lo que, en vista de ello, la magistratura, por auto de 8 de julio de 2024 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar. Censuró el promotor, que el magistrado ponente tan solo 4 meses después decidió admitir el recurso, por lo que, en sí, se tomó dicho tiempo solo para emitir una providencia de mero trámite y sin sustanciación de definición del recurso.
Motivo por el que agregó, que en envista de ello, presentó el 16 de septiembre de 2024 solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna. Con base en tales supuestos, solicitó «se ordene a la entidad accionada que proceda a dar trámite formal al recurso puesto en su conocimiento, tomando en forma inmediata la decisión que corresponda, para evitar que se siga vulnerando el debido proceso por morosidad injustificada, sino con una decisión pronta y oportuna».
La acción de tutela fue radicada el pasado 24 de enero de 2025 y por auto del 27 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente de primera instancia e informó que el expediente fue remitido al Tribunal el 14 de noviembre de 2023. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 8 de noviembre de 2023, emitido por juez de conocimiento, en el que negó el decreto de la prueba trasladada y la exhibición de documentos presentada por parte de Fiduciaria Acción Fiduciaria.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -13 de marzo de 2024- por el tribunal convocado, luego, por auto del -8 de julio- siguiente se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar.
Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 16 de septiembre de 2024 el aquí tutelante, presentó solicitud de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta.
Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda el requerimiento elevado por el libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante el 16 de septiembre de 2024.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00