Radicación n.° 70863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1618-2017 Radicación n.° 70863 Acta nº 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO BARRERA SALAMANCA, contra el fallo de 29 de noviembre de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra el “ MINISTERIO DE VÍAS Y TRANSPORTE ”, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales « a la supervivencia y al mínimo vital », presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, adujo que fue trabajador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y hace más de cuarenta (40) años sufrió un accidente laboral en el que perdió la pierna derecha, razón por la cual solicita por medio de la acción de tutela que se le reconozca y pague lo que a la fecha le ha sido negado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor, y requirió al tutelante para que allegara las pruebas documentales que acreditaran las peticiones o reclamaciones realizadas ante las diferentes autoridades, a efectos de lograr el reconocimiento económico por pérdida de su miembro inferior derecho, cuando prestaba sus servicios a la empresa accionada.
Dentro del término del traslado, la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Transporte, manifestó que las funciones ejercidas por el señor Becerra Salamanca, correspondieron a las ordenadas por la Empresa Ferrocarriles Nacionales y no del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, razón por la cual carecen de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad quien con sus actuaciones u omisiones, causó un agravio injustificado a la vulneración o derechos fundamentales del accionante.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, en razón de que dicha entidad no es la causante del hecho generador de vulneración a derecho fundamental alguno del aquí accionante; no obstante indicó, que éste cuenta con otro mecanismo judicial para proteger el amparo de los derechos económicos objeto de reclamación, ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, negó la protección perseguida por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió hace más de 40 años, sin que se advierta motivo válido para la inactividad del accionante, pues teniendo en cuenta el tiempo en que sufrió el presunto accidente laboral, debió haber iniciado las acciones por vía administrativa y/o laboral para obtener cualquier reparación o indemnización, y no buscar un reconocimiento económico por vía de tutela, lo cual desconocería el principio de legalidad y del juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que infrinjan sus derechos, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Analizado el caso que ocupa la atención de esta Sala, se concluye que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, por cuanto si el actor afirma que sufrió un accidente laboral, producto del cual sufrió una pérdida de capacidad laboral, no es la vía excepcional y residual de la tutela, la idónea para ventilar dicha controversia, pues existen acciones expeditas ya sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, de las que el accionante puede hacer uso, a fin de exponer, con fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, los motivos de su inconformidad, y elevar ante el Juez natural, las pretensiones que estime convenientes.
Como insistentemente lo ha recalcado esta Corte, el Juez Constitucional no puede adentrarse en competencias que le resultan ajenas, so pretexto de reivindicar derechos fundamentales que a la postre no se evidencian lesionados. En esas condiciones, con estas breves consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7