Radicación n.° 57964 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16179-2019 Radicación n.° 57964 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de CARMIÑA ISABEL ACOSTA ROSALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que convivió con Luis Alberto Díaz bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 1º de febrero del 2001 hasta el 2 de julio de 2017 fecha en la que aquél falleció, quien ostentaba la calidad de pensionado del extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.
Agregó que dependía económicamente del causante para su subsistencia, ya que no trabajaba y estaba dedicada a él, pues padecía de cáncer terminal en la próstata; que, por ello, presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución 181076 de 31 de agosto de 2017, la negó, decisión que fue objeto de recurso, siendo resuelto por acto administrativo DIR17-627 de 10 de octubre de 2017, confirmando la anterior.
Por lo mencionado, señaló que interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener su pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones incoadas y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del derecho reclamado y de la obligación propuesta».
Que, al no instaurarse recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por cumplimiento de la ley se envió al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que mediante providencia de 21 de agosto de 2019, confirmó la determinación consultada.
Adujo la vulneración de sus derechos, pues el colegiado no tuvo en cuenta «el valor probatorio documental y testimonial esbozado dentro del proceso ordinario en primera instancia y el proceder del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual también omitió las pruebas aportadas y practicadas», pues, en su sentir, se probó la convivencia entre ella y el causante.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo de 28 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito del mismo lugar, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Electricaribe S.A. adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones que se endilgan no recaen sobre aquella entidad, por lo que solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se debe indicar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00