Radicación n.° 75405 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16179-2017 Radicación n. 75405 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM CUESTA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y PROMISCUO DE FAMILIA de Riosucio - Caldas y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El promotor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el proponente que demandó la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado con Nury Cuesta Ángel (q.e.p.d), trámite adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
Relató que el líbelo fue acompañado de una copia auténtica del contrato de promesa de compraventa de bien en comento y, tras ser admitido, su contraparte « interpuso escrito de tacha de falsedad ». En consecuencia, el juzgado de conocimiento ordenó la práctica de las pericias pertinentes para determinar el posible carácter espurio del documento aportado.
Indicó que el 24 de julio de 2007 la mencionada autoridad profirió sentencia en la que declaró «la falsedad por imitación servil del documento» denominado «contrato de compraventa de bien raíz» y, por consiguiente, dio por probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de compraventa. Aseguró que con la demanda presentó el original del contrato; empero, el mismo fue «extraviado» en las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas.
Narró que apeló la anterior decisión ante La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien en proveído de 3 de marzo de 2009 confirmó la de primer grado. Cuestionó el petente que dicha determinación, fue carente de valoración probatoria. Relató que instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra la doctora Clara Inés Naranjo, Juez Civil del Circuito de Riosucio, quien profirió « sentencia inhibitoria por imposibilidad de adelantar la acción penal frente a la presentación del fenómeno de la caducidad y porque además la reprochada conducta se ofrece como atípica por ausencia de dolo », a pesar que había concluido que «el documento original sí se extravió» en las instalaciones del juzgado.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la emitida el 24 de julio de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todas las partes con interés en las resultas de este trámite constitucional.
La Fiscalía Once Seccional de Manizales sostuvo que la controversia planteada por la demandante ya ha sido resuelta por los jueces ordinarios. Inclusive, informó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales fue objeto de recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala Civil de esta Corporación. Por tanto, aseguró que no es viable que dicha divergencia sea zanjada por el juez de tutela, pues este mecanismo no puede ser tomado como instancia adicional a las ordinarias.
A su turno, la doctora Clara Inés Naranjo, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Riosucio, adujo que el extravío del documento reprochado en la demanda ocurrió cuando ella no ocupaba el cargo; sin embargo, resolvió poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado mediante sentencia de 8 de agosto de esta anualidad, negó las pretensiones del accionante, para lo cual sostuvo que se inobservó el requisito de la inmediatez, pues la decisión atacada data de 3 de marzo de 2009 y el escrito tutelar se presentó el 24 de julio de 2017.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna, al afirmar que la demora en interponer la acción de tutela obedece a la lentitud de la justicia penal, la cual solo lo llamó a indagatoria después de 7 años de haber denunciado la supuesta pérdida del documento. Agrega que el perjuicio irremediable consiste en que se está lesionando el «derecho a la libertad» pues la Fiscalía Once Seccional de Manizales ordenó investigarlo penalmente, por lo cual está expuesto a una sentencia condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, la impugnación se limitará a estudiar la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión adoptada el 3 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual se confirmó la de primer grado en la que se declaró la falsedad del contrato de compraventa aportado por la parte demandante al interior del proceso ordinario ya referido.
Ello, por cuanto no es admisible que el promotor, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, busque adicionar pretensiones tales como atribuirle responsabilidad a las autoridades penales, atinentes a la mora en el desarrollo procesal, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las convocadas.
Así, únicamente se estudiará lo relativo a la solicitud de nulitar la providencia antes referida. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, se precisa, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es claro que el accionante buscan controvertir la decisión judicial proferida el 3 de marzo de 2009, fecha en la que el Tribunal convocado dictó la providencia de primera instancia, dentro del proceso civil que genera la inconformidad que hoy plantea.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -24 de julio de 2017-, es de más de 8 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, pues supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerada como razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3