República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16179-2015 Radicación n ° 63215 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, personalidad jurídica y defensa técnica. Señaló que se le inició investigación por los delitos de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria agravada; que fue capturado el 27 de agosto de 2009; que el 29 de julio de 2010 la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución No. 8960 canceló su cédula de ciudadanía, y que a pesar de tal irregularidad el proceso penal siguió normalmente; que celebró audiencia de acusación el 23 de agosto de 2010 y el 24 y 25 de febrero de 2011 se realizó el juicio oral resultando condenado el 12 de septiembre de ese mismo año a la pena de 90 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aseveró que dadas las irregularidades cometidas al interior del trámite y la persecución en su contra, presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil; allí reprochó «el hecho de que el procedimiento penal hubiese proseguido con total normalidad a pesar que con la cancelación de mi cédula se configuraba una de las causales de extinción de la acción penal que es la muerte del procesado, y solicité dejar sin efecto toda la actuación surtida»; sin embargo, el 2 de febrero de 2015 fue negada en el fallo que guardó total silencio frente al punto de su documento de identidad; impugnó y la Sala de Casación Laboral, el 25 de marzo siguiente, confirmó la providencia pues lo pedido no era competencia del juez de tutela, sino que debía alegarse a través de la acción de revisión a la luz del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura para que pudiera acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar la reactivación de su cédula de ciudadanía, así como contratar un abogado que presentara el recurso de revisión en contra de los fallos al interior del proceso penal. Como medida provisional y dado que en cualquier momento se podía hacer efectiva su captura, se ordenara la suspensión temporal de dicha orden.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con anterioridad a la admisión de la queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que si bien la tutela solo se dirigía en contra del Juzgado accionado, debía extenderse a dicha Corporación y a la Sala de Casación Penal, por cuanto conocieron de la segunda instancia del proceso y la demanda de casación, respectivamente.
Por auto del 22 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso penal y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá indicó que en virtud de la cancelación del documento de identidad del condenado, ofició a la Registraduría, pero no obtuvo respuesta.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la función de identificación no estaba en cabeza del Registrador Nacional, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación; precisó que en las bases de datos no se encontró el registro civil de defunción del actor, ni tampoco inscripción de defunción alguna vinculada a su número de cédula, pero mediante Resolución No. 8960 de 10 de diciembre de 2010 fue cancelado su documento por muerte, según información que brindó Jardines de Paz de Bogotá, por lo que la entidad actuó en el marco de sus funciones; por ello, debía el ciudadano acercarse a sus instalaciones para que le fuera tomada la reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aclaró que el proceso estaba en los juzgados de ejecución de penas. Por fallo del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991 consideró contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción de la referencia, que para este caso se concretaba en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; que en el caso en estudio, el accionante anteriormente había formulado petición de amparo contra las autoridades que conocieron del proceso, con fundamento en hechos y razones similares a las planteadas como soporte de la presente solicitud; que a pesar de lo anterior, Rodríguez López no acreditó un motivo que justificara una nueva petición, ni tampoco demostró una situación sobreviniente o que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial.
Con relación a la cancelación de su cédula de ciudadanía explicó que la misma « se entendería en contra de la Registraduría Nacional» por lo que quedaba claro que también fue objeto de estudio en la acción constitucional anterior y en la que se le indicó al actor que la queja carecía del requisito de subsidiariedad, por cuanto debía agotar el procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008 de la entidad.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; argumentó que analizados los escritos de amparo, saltaba a la vista la diferencia entre ellos, por lo que no procedía negar el amparo por temeridad. Explicó que las partes a las que iba dirigida la primera era en contra de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Conocimiento de la misma ciudad, mientras que la segunda solo se formuló en contra del Juzgado Quince Penal del Conocimiento de Bogotá. Además que el cuestionamiento en la presente acción era la falta de cuidado de dicho Despacho, pues envió el expediente a los jueces de ejecución de penas, aun conociendo la situación de su documento de identidad, circunstancia que se dio con posterioridad al fallo de tutela inicial; agregó que las pretensiones primarias buscaban revocar las sentencias censuradas y en la presente pretendía dejar sin efecto la orden de captura.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, es evidente la identidad y similitud entre las acciones de tutela presentadas por el accionante; si bien, a juicio de Álvaro Iván Rodríguez López las diferencias son totalmente evidentes, la Sala difiere de dicha conclusión por cuanto: 1. Los derechos que el accionante espera le sean protegidos, son los mismos en ambos escritos, esto es, al debido proceso, a la libertad, a la personalidad jurídica y a la defensa técnica. 2.
Si bien la primera queja constitucional se dirigió contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Conocimiento de la misma ciudad, y la última solo fue en contra de éste último despacho, lo cierto es que, en últimas, la acción involucró a todas las autoridades señaladas, pues intervinieron o tuvieron injerencia en los hechos censurados a través de la acción constitucional. 3.
A diferencia de lo expuesto por el actor, claramente quedó demostrado que la pretensión de dejar sin efecto la orden de captura, se impetró tanto en el primero como en el segundo amparo, pues en los fallos del 5 de febrero y 25 de marzo de 2015 se especificó que lo pretendido por el actor era « dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso penal […] desde el inicio de la audiencia de legalización de captura realizada el día 8 de agosto de 2009», por lo que queda claro que sus aspiraciones en el presente trámite, fueron a las del primero. En punto al perjuicio irremediable que se la causó al actor, debido a la cancelación de su documento de identidad, tal tema también fue analizado anteriormente; se estableció que «respecto al derecho a la personalidad jurídica indicó que su vulneración radicó en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 8960 del 29 de julio de 2010, canceló su cédula de ciudadanía por información de la funeraria Jardines de Paz, situación de la cual se enteró en el año 2014, sostuvo que dicha decisión debió dar lugar a la extinción de la acción penal, pues ésta no podía proseguir.
Frente a esta queja, estima la Sala que, atendiendo el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no compete al juez constitucional determinar si la cancelación de la cédula de ciudadanía dio lugar a la extinción de la acción penal, por lo que corresponde a la parte actora, si así lo considera oportuno, acudir a los medios judiciales previstos por el legislador para plantear ese debate, como sería el caso de la acción de revisión, que al tenor del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, establece como causal segunda: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
En la presente tutela no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones ni la ocurrencia de hechos posteriores, así el actor quiera insistir en ello, pues para nada incide que el proceso hubiera sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y se insiste, todos los hechos y pretensiones invocados por el actor guardan identidad con los de la acción tramitada con anterioridad a dicho envío. Del recuento anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que lo que aquí se pretendió en realidad, fue revivir un debate que ya había sido resuelto mediante fallo del 12 de febrero del año en curso, en el cual se concluyó que las decisiones de los juzgadores de instancia no fueron caprichosas o arbitrias, sino que se basaron en un estudio razonable de las normas y las pruebas allegadas al proceso.
Por las consideraciones aquí expuestas es que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10