CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16178-2023 Radicación n.° 104763 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1º.) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN LEONIDAS ORTIZ ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «DERECHO A ASOCIARSE O A FORMAR SOCIEDADES DE HECHO, EL DERECHO AL TRABAJO EN LA ACTIVIDAD Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 2 AVÍCOLA, A LA PROPIEDAD, AL BUEN NOMBRE y A LA DIGNIDAD PERSONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, afirmó que Ligia Marlén Baquero Cubillo promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, decretó la cesación. Ante el mismo despacho cursa el trámite de liquidación de la sociedad conyugal (rad. nº. 11001311002220180072600) Manifestó que Javier Orlando Ortiz Rojas adelantó en su contra proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho (rad. nº. 110010301220180000300) ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, estrado judicial que, mediante sentencia de 16 de julio de 2018 declaró la existencia de dicha sociedad desde el 1º. de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 2018 y dispuso su disolución y liquidación. Adujo que cuando se enteró de la demanda de cesación de efectos civiles con liquidación de sociedad conyugal solicitó se suspendiera comoquiera que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba el proceso en Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 3 mención Lo anterior conforme al artículo 516 del Código General del Proceso por cuanto «buena parte de los bienes que se han de inventariar y que harán parte de la partición corresponden a bienes que son parte de la sociedad comercial de hecho, tramitada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310301220180000300».
Adujo que, en atención a lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso pidió la exclusión de las diecinueve partidas que la demandante relacionó como activo de la sociedad conyugal. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá negó la petición mediante providencia de 25 de noviembre de 2022 y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó por decisión de 30 de mayo de 2023.
Afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico comoquiera que (i) no contemplaron su interrogatorio de parte; (ii) dieron plena credibilidad a la versión de Ligia Marlen Baquero Cubillo; y (iii) apreciaron indebidamente las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios e indicios. Precisó que, El juez 12 civil del circuito expidió los oficios ordenando registro de la demanda de la sociedad de hecho, los cuales se encuentran registrados, y ante la sentencia de su existencia, a los oficios de embargo que fueron 12 también expedidos por este Juez sobre los bienes de la sociedad comercial, al ser radicados la oficina de Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 4 registro los devolvió arguyendo la existencia de un registro previo de la sociedad conyugal, desconociendo esa oficina la orden judicial de embargo dentro de la sociedad de hecho, y la diferencia, autonomía e independencia entre estas dos.
Censuró que los juzgadores incurrieron en vía de hecho al considerar que los bienes de la sociedad de hecho son de la sociedad conyugal; en defecto sustantivo y procedimental al desconocer las disposiciones de confección de inventarios de los artículos 501 y 505 del Código General del Proceso Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas.
Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Veintidós de Familia y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá, dejar sin efectos las providencias de 25 de noviembre de 2022 y 30 de mayo de 2023, respectivamente y, en su lugar, emitan las decisiones de reemplazo en las que se disponga la exclusión de los bienes que forman parte de la sociedad de hecho del proceso de liquidación de sociedad conyugal.
De forma subsidiaria solicitó, (i) invalidar toda la actuación del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. (ii) suspender el proceso de liquidación de sociedad conyugal desde la diligencia de inventarios hasta que se resuelva el proceso de liquidación de la Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 5 sociedad de hecho que se adelanta en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. (iii) suspender la partición en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
(iv) declarar la pérdida de competencia del Juez Veintidós de Familia de Bogotá de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. (v) requerir al Juez Veintidós de Familia de Bogotá para que retire de sus providencias las expresiones que afectan su buen nombre, honor, honra y dignidad personal y que públicamente se disculpe por la afectación de sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el link del expediente.
Por su lado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad confirmó que (i) por providencia de 16 de julio de 2018 resolvió el proceso de liquidación de sociedad de hecho comercial formulado por Javier Orlando Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 6 Ortíz Rojas contra el aquí accionante; (ii) por auto de 6 de febrero de 2018 designó liquidador y decretó el embargo y secuestro de bienes;
(iii) el 15 de diciembre de 2021 indicó que, una vez estuvieran los bienes embargados y secuestrados realizaría la audiencia de que trata el artículo 530 numeral 2 del Código General del Proceso. Respecto a la vulneración de derechos no se pronunció por cuanto no hay reproches en su contra. Javier Orlando Ortiz Rojas solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Luis Antonio Babativa Vergara y Liliana Urbina Arévalo, en escritos separados, manifestaron que dejaron de ser los apoderados judiciales del accionante y por ello no se pronuncian frente al escrito tutelar. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo laboral No.2017-0243 que Marco Aurelio Correa Marín promovió contra Ramón Leonidas Ortiz Rojas.
Agregó que dicho asunto lo remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad mediante auto de fecha 15 de junio de 2023. Ligia Marlen Baquero Cubillos solicitó negar las pretensiones comoquiera que «La sociedad patrimonial fraudulenta que pretende se les tenga en cuenta para la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, no es más que eso; un nuevo grotesco intento de fraude».
Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 7 El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá allegó el link de acceso al expediente e informó que está en curso el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose así la presencia de una vía de hecho, por tanto, no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. Precisó que el fallador constitucional transcribió apartes de la decisión de segunda instancia, pero no se refiere a «las graves afectaciones de mis derechos por parte de las autoridades cuestionadas». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 8 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto a este punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la decisión que incluyó en el activo de la sociedad Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 9 conyugal, las partidas inventariadas por la excónyuge en el 100%.
De manera subsidiaria solicitó invalidar la actuación del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; suspender el proceso de liquidación de sociedad conyugal; decretar la suspensión de la partición en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; declarar la pérdida de competencia del juez accionado y requerirlo para que retire de la providencia las expresiones que afectan su buen nombre y honra.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Pretensión principal. Auto de 30 de mayo de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -30 de mayo de 2023- y la presentación de la queja -7 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por tratarse de un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 10 analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto se tiene que el Tribunal accionado, en la providencia que se censura, expuso los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y las motivaciones del a quo para negar la objeción. Seguido a ello, determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primera instancia acertó al resolver desfavorablemente la objeción que elevó el aquí accionante, para que los activos se incluyeran en un porcentaje inferior al indicado por su excónyuge.
El ad quem agregó que el promotor se opuso a la inclusión del 100% de las 19 partidas que la señora Baquero Cubillos manifestó que integran el activo de la sociedad conyugal debido a que eran parte de una sociedad de hecho que existe entre él y su hermano y que se acredita con sentencia judicial ejecutoriada. El juez de apelaciones expuso que conforme el artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal si existe el contrato matrimonial y la ausencia de capitulaciones.
Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 11 En ese orden de ideas, agregó que, El verdadero patrimonio de esta sociedad solo es posible conocerlo al momento de su disolución por cualquier causa, debido a que durante su vigencia, los cónyuges tienen libertad de administración y disposición sobre los bienes tanto propios, como sociales que figuren a su nombre, por lo cual, la finalidad del proceso de liquidación se enmarca en la determinación del activo y el pasivo existente al momento de perder vigencia la sociedad conyugal (CC 1821), aplicando las compensaciones que existan de los cónyuges para con la sociedad y viceversa o entre ellos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1781 a 1836 del Código Civil y la Ley 28 de 1932.
Precisó además que el haber social lo componen los frutos, bienes, réditos y emolumentos; y no lo integran aquellos que pertenecen al haber individual. Al entrar al análisis del caso concreto, el juez de alzada refirió que, el matrimonio se celebró el 14 de julio de 1990 y se disolvió mediante sentencia judicial de 11 de septiembre de 2017.
Determinó que los certificados de libertad y tradición de los inmuebles y vehículos inventariados por la excónyuge, evidencian que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal y, aún a la fecha los exesposos son los titulares de ellos. Se refirió a que el accionante funda la objeción en que el 16 de julio de 2018 se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre él y Javier Orlando Ortiz Rojas desde el 1º. de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 2018.
Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 12 La corporación convocada consideró que ese pronunciamiento no desvirtúa la titularidad del dominio en poder de los excónyuges comoquiera que para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal «los bienes que se encontraban en cabeza de los excónyuges pasaron a conformar una universalidad de bienes sociales lo cual no fue controvertido por el objetante quien tampoco acreditó la celebración de algún acto traslaticio de dominio total ni parcial sobre los bienes, por el contrario, aún conserva el derecho de propiedad, por tanto nada impide que sean objeto de liquidación y reparto».
El ad quem concluyó que la objeción no prosperaba y por ello confirmó la decisión de incluir en el activo de la sociedad conyugal las partidas inventariadas por Ligia Marlén Baquero Cubillos por el 100%. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 13 Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se refiere a «las graves afectaciones de mis derechos por parte de las autoridades cuestionadas» la Sala precisa que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
(ii) Pretensiones subsidiarias De manera subsidiaria solicitó invalidar la actuación del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá; suspender el proceso de liquidación de sociedad conyugal; declarar la pérdida de competencia del juez accionado y requerirlo para que retire de la providencia las expresiones que afectan su buen nombre y honra. Frente a la solicitud de suspensión de la partición se Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 14 tiene que, de la revisión del expediente y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se corrió traslado del trabajo de partición y se negó la solicitud de la suspensión de la partición. Por auto de 19 de octubre de 2023, el juzgado accionado decidió mantener incólume la decisión atacada y rechazar el recurso de apelación. Contra esta decisión el promotor interpuso reposición y queja.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente porque está en curso otro mecanismo al interior del proceso que se censura, pues, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la providencia del juzgado 19 de octubre de 2023; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, actualmente está en curso el medio de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 15 En cuanto a la petición de la pérdida de competencia del despacho accionado, tal cuestión también deviene improcedente, por cuanto dicho debate debe ponerse a consideración del juez natural dentro de la oportunidad debida y no por esta vía extraordinaria.
Finalmente, el actor censuró las manifestaciones desplegadas por el juez convocado que, en su sentir, vulneran su derecho al buen nombre y honra; se aclara que esta vía excepcional no ha sido establecida para reclamar las consecuencias de las acciones u omisiones de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir, a fin de establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 17 Radicación n.° 104763 SCLAJPT-12 V.00 18