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STL16178-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95671 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16178-2021 Radicación n.° 95671 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO JONÁS ACOSTA ALMAZO contra el fallo emitido el 1 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Jonás Acosta Almazo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a ocupar cargos públicos y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de la Resolución No. CSJGUR21-127 de 24 de mayo de 2021, conformó el registro seccional de elegibles para el cargo de Secretario de Tribunal Nominado, mismo que fue convocado a concurso público de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y Administrativo de la Guajira, en virtud del Acuerdo CSJGUA17-25 de 6 de octubre de 2017.

Afirmó que el Registro de Elegibles se encuentra vigente desde el 17 de junio de 2021, mismo que integra «por haber sido el único concursante que superó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y demás etapas del concurso de méritos convocado y llevado a cabo en su totalidad ». Explicó que, el cargo de Secretario de Tribunal nominado de Riohacha se encuentra en « vacancia temporal o transitoria por encontrarse su titular, [la] doctora Cielo María Armenta Ovalle, en licencia no remunerada a partir del 27 de julio de 2020 y hasta por el término de dos (2) años, concedida a través de resolución No. 033 de 24 de julio de 2020», y que, en razón a lo anterior, el 25 de junio de 2021, peticionó ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, su nombramiento al mentado cargo en «aplicación de los lineamientos contenidos en la circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017, ratificada por la Circular PCSJC20-33 del 28 de octubre de 2020, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales el Alto Tribunal exhortó a todas las autoridades nominadoras de la rama judicial para que usen el mérito como criterio de selección…, así como a observar los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, contenidos en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C-532 de 2013».

Indicó que la Secretaria General del Tribunal enjuiciado el 23 de julio de 2021, mediante oficio N° TSR/SG-01918, le informó que « en sesión ordinaria virtual de la Sala Plena del 22 de julio de 2021, se aprobó la ponencia administrativa desfavorable, argumentando, luego de hacer una transcripción de los artículos 125 Superior, 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “De esta forma, se advierte que si bien es cierto para acceder a los cargos vacantes en la Rama Judicial debe acudirse al sistema de mérito, siempre que se trate de cargos de carrera administrativa, lo cierto es que la Ley Estatutaria señala otras modalidades de proveer aquellos cargos cuando versan vacancia temporal o definitiva, entre las cuales se definen la provisionalidad o el encargo”».

Alegó el accionante que la decisión del Tribunal convocado trasgrede sus derechos fundamentales invocados, en tanto que va en contravía de lo dispuesto en la ley, así mismo, expresó que en su sentir los integrantes de los registros de elegibles son « titulares de derecho », razón por la cual «se debe usar el mérito como criterio de selección (…), independientemente de que se haya provisto con antelación a una persona que no haga parte del registro de elegibles, pues el derecho al trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos se materializan en cabeza del ganador del concurso», máxime que inobservó «el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, las Circulares PCSJC17-36 de 2017 y PCSJC20-33 de 2020, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura (…), que definen la naturaleza y la forma en que deben proveerse los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas a fin de evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad judicial convocada deje sin efectos « el acto administrativo proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha en sesión ordinaria virtual el 22 de julio de 2021, comunicado el 30 de julio de 2021, a través de oficio No TSR/SG-01918 del 23 de julio de 2021, mediante el cual negó el nombramiento en provisionalidad solicitado», así mismo, pidió se le ordene proferir los actos administrativos tendientes a lograr su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Secretario de Tribunal Nominado adscrito a dicha corporación, y que cada vez que se encuentre en vacancia temporal el cargo se proceda a su nombramiento en provisionalidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, La Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, manifestó que no ha vulnerado prerrogativa alguna del accionante, y peticionó que se declare improcedente la acción por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que contra la decisión administrativa reprochada el actor debe promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, exaltó los fundamentos expuestos en su decisión, señalando que « al momento de presentarse la petición por el Dr. ACOSTA ALMAZO, el cargo de secretaria de este Tribunal no estaba vacante, ya que de tiempo atrás fue provisto con la persona que actualmente lo desempeña, esto es, desde el 24 de julio de 2020, por la Dra. ROSAURA ARREDONDO IGUARAN… Por otro lado, la Dra. CIELO MARIA ARMENTA OVALLE, se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria General de este Tribunal, aunque esté haciendo uso de una licencia no remunerada a la cual puede renunciar en cualquier instante.

En ese orden, no es cierto que el mentado empleo se hallaré en vacancia definitiva o transitoria como pareciera entenderlo el accionante». Por su parte, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, Rosana Redondo Iguarán, Secretaria General en Provisionalidad del Tribunal solicitó denegar la solicitud de resguardo, en razón a que « el accionante figura en una lista de elegibles para ocupar vacancias definitivas».

A más de que, desconoce el quejoso que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº CSJGUR21-127 «los integrantes del registro (…) deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conforme las listas de candidatos para la provisión de cargos de vacancia transitoria».

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación a la acción de tutela. Agregó que « el hecho de que el accionante no pueda acceder de forma inmediata a los cargos, no vulnera sus derechos, pues se debe recordar que las convocatorias en la rama judicial se realizan para tener siempre disponibilidad de registros y poder cubrir las vacantes de los cargos de carrera que se presenten, y por tal motivo, tienen una vigencia de cuatro (4) años, tiempo durante el cual el aspirante podrá en cualquier momento que se presente la vacante optar por ella para hacer efectivo el goce de sus derechos».

De otra parte, la doctora Cielo María Armenta Ovalle, indicó que la inclusión en la lista de elegibles del accionante «para proveer cargo en propiedad, no le otorga derecho para desplazar a quien en la oportunidad que se generó la vacante fuera nombrado en provisionalidad, máxime cuando desconoce el accionante que para efectos de ostentar cargos en vacancia transitoria, deberá adelantar la escogencia de opciones de sedes, por lo que se puede concluir que al estar ocupado actualmente en provisionalidad el cargo de Secretario General de Tribunal Superior, no presenta vacancia transitoria para poder accionar a este».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que «pues el tutelante, actualmente dispone para plantear sus reclamos contra el contenido de la resolución citada y procurar la protección de sus derechos fundamentales, el mecanismo ordinario de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 de la precitada codificación, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo con fundamento en que es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional, ante el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se centra en cuestionar la decisión administrativa proferida en sesión virtual de fecha 22 de julio de 2021, por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en virtud de la cual se resolvió de forma desfavorable la petición del accionante de ser nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario de Tribunal nominado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Hernando Jonás Acosta Almazo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la actuación administrativa cuestionada lo afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión administrativa que pretende sea revisada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 9 días, pues la actuación administrativa data de 22 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 31 de agosto de igual calenda.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra una decisión administrativa adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00