PAGE Radicación n.˚ 57952 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16178-2019 Radicación n.° 57952 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal para asuntos laborales de TEXTILES MIRATEX S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GLADYS MUÑOZ MALPUD y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRACOTEXA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que Gladys Muñoz Malpud promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes existió una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 1991 hasta el 8 de julio de 2016 y, como producto de lo anterior, se pagaran las acreencias laborales.
Adujo que Muñoz Malpud era afiliada a la Organización Sindical Sintracontex S.A.S., con la que celebró una convención colectiva de trabajo, para el periodo de 2014-2016. Anotó que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 13 de abril de 2018, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante.
Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 23 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia y, en su defecto, condenó a la demandada al pago de $1.751.130, por concepto de saldo de reliquidación de cesantías, como también al pago de un día de salario diario equivalente a $37.327, desde la terminación del contrato y hasta 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refirió que para llegar a la anterior determinación, el ad quem consideró que el ingreso base de liquidación de la demandante era de $1.119.795, «sin que para ello hubiera tenido en cuenta lo realmente percibido por la demandante», esto es, $877.862. Agregó que la suma de dinero que tuvo en cuenta el Tribunal fue teniendo en cuenta el periodo de julio de 2015 a julio de 2016.
Expresó que el Colegiado accionado tomó todos los valores que se encontraban reflejados en los desprendibles de nómina, sin percatarse que varios de ellos no tenían la connotación salarial, como son prima de servicio, vacaciones, prima quinquenal, fondo de alimentación, intereses a las cesantías, prima de antigüedad entre otros. Manifestó que el juez de segunda instancia en su sentencia incurrió en un evidente error, toda vez que «no era cierto que Textiles Miratex hubiera efectuado un pago parcial o incompleto de prestaciones sociales, pues el valor consignado en los soportes de pago correspondió a la asignación salarial que devengaba Gladys Muñoz, para la época en que le fueron liquidadas y pagadas.
Motivo por el cual los pagos realizados se ajustan a derecho». Reprochó que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, suscrita por Sintracontexa y Miratex, respecto al incremento salarial de 2016, pese a que ya había manifestado que no era clara su redacción. Destacó que la Corporación tutelada tampoco tuvo en cuenta que la empresa demandada se encontraba en reorganización y, por lo tanto, no prosperaba contra ella la indemnización descrita en el artículo 65 del CST, más aun cuando en el proceso no se probó que hubiera existido mala fe de su parte.
Finalmente, adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal lo negó, por no tener el interés jurídico para recurrir. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2018.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El representante legal de Miratex S.A.S. aportó los cd´s con los fallos de instancia y con la transcripción de los mismos, así como copia de la liquidación que elaboró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proferir la respectiva sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el proceso cuestionado en esta instancia constitucional fue remitido al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal en cuestión revocó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Pues bien, lo primero que debe advertir las Sala es que la cláusula trigésimo sexta de la convención colectiva de trabajo, celebrada para los periodos de 2016 a 2018 entre textiles Miratex y el Sindicato de trabajadores de base de textiles Miratex cuya aplicación solicita la parte actora para un aumento equivalente a $47.500, no tiene constancia de depósito y, si bien este documento puede ser aportado en copia, si es necesario que en el texto aparezca la constancia de haber sido depositada en el Ministerio de Trabajo, pues solo ello hace que produzca efectos; basta la anterior razón, para que esta cifra no pueda ser tenida en cuenta para aumentar el salario.
Ahora, no ocurre lo mismo con la convención celebrada entre textiles Miratex y el Sindicato de trabajadores de la confección y de la industria textil de Colombia Sintracontexa para los años 2014-2016, pues está si fue aportada incluso por la demandada con la constancia de depósito, ante lo ordenado por el juez en auto de fecha 2 de febrero de 2018, pues bien la cláusula trigésima séptima de esa convención dispuso un aumento de $33.000, en el salario básico a partir del 21 de agosto de 2015 y ante desafortunada redacción, entiende la Sala que lo fue para el año de vigencia de esa convención, esto es, el transcurrido entre el 2015 y el 2016, de manera que ya el salario de la actora para la fecha en que se terminó el contrato, esto es, en julio de 2016, tenía el mencionado aumento y, así se acreditó con la documental visible a folio 457 y siguientes.
Ahora resulta claro que no hay lugar a liquidar las cesantías con el promedio de los tres últimos meses como se solicita, pues con lo que dice la norma se liquida con el último salario devengado, siempre que esta no haya tenido variaciones en los 3 últimos meses, pues en el caso contrario en los variables que no son sumas fijas como en este caso, se toma el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior o en todo el tiempo si fuese menor, sin embargo, el juez está en la obligación de interpretar la demanda y de estudiarla según lo que establece la ley y, en consecuencia, se debió promediar lo devengado en el último año, dado que las nóminas aportadas por la misma demandada, indican que el salario de la actora variaba en virtud de las horas extras y los recargos que devengaba, a folio 139 y siguientes aparece esta documental.
Una vez hecha las operaciones en cuadro que se anexa al expediente, encuentra la Sala que el salario que debió tomarse para efectos de liquidación era la suma de $1.119.795 y, en consecuencia, la liquidación ascendía a la suma de $2.933 864, como quiera que sólo cancelaron la suma de $1.182.734, existe un saldo a cancelar de $1.751.130. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala hace las siguientes precisiones, es claro que la demandada aun sabiendo que la demandante tenía un salario que variaba en virtud de las horas extras y recargos nocturnos, elaboró una liquidación tomando un salario básico de $866.205, sin que haya demostrado que esta omisión fue guiada por la buena fe, ni siquiera estuvo atento a corregir su error e insistió que había pagado lo correcto, cuando el error salta a la vista; en ese orden para la Sala es necesario imponer la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, como la demanda fue presentada entre los 24 meses y esta será de un día de salario equivalente a $37.327 hasta por 24 meses contados desde que se terminó el contrato, esto es desde el 8 de julio 2016 y, a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la superintendencia bancaria y hasta cuando se efectúe el pago.
Por lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso en cuestión, encontró que aquellas daban lugar a que se le hiciera a la actora el aumento de $33.000, que contemplaba la cláusula trigésima séptima de esa convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada con Sintracotexa y que la liquidación de las cesantías debió hacerse con el promedio de lo devengado en el último año. Finalmente, el ad quem determinó que Miratex debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que actuó de mala fe al liquidar sus prestaciones sociales únicamente teniendo en cuenta el salario básico, desconociendo que la tutelante tenía un salario que variaba en virtud de las horas extras y recargos nocturnos. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00