República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16178-2015 Radicación n ° 63193 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO MORALES SOLANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia e igualdad. Manifestó que fue investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que el 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria pese a las a que existían múltiples irregularidades que invalidaban las actuaciones surtidas; que presentó acción de tutela por indebida notificación, la cual prosperó e invalidó todo lo actuado.
Agregó que posteriormente la decisión condenatoria de primera instancia se notificó debidamente, interpuso recurso de apelación pero en sentencia del 30 de octubre de 2014 el Tribunal confirmó la providencia del a quo; que interpuso demanda de casación pero la misma fue inadmitida el 5 de agosto de 2015. A su juicio, fueron violentadas sus garantías constitucionales por cuanto el juez de primera instancia no asistió a la audiencia pública de juzgamiento lo que invalidaba todo lo actuado, y aunque alegó tal circunstancia ante el juez de segundo grado, nunca se declaró la nulidad.
Por lo anterior, pidió que se declarara la invalidez de todo el proceso penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1° de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal manifestó que la decisión censurada garantizó el debido proceso del sindicado, tanto así que en cumplimiento de otra acción de tutela se ordenó la notificación del fallo en debida forma.
La Sala de Casación Penal expresó que lo que buscaba el accionante era reabrir un debate sobre la validez del proceso penal culminado, pues en las instancias y en la demanda de casación se había estudiado la nulidad propuesta por la parte. Por fallo del 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las determinaciones atacadas no contenían ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez constitucional pues los argumentos del actor fueron estudiados por los jueces de instancia y por la Sala Homologa Penal en el recurso extraordinario de casación, en el cual se concluyó que: En cuanto al reparo de nulidad por la presunta violación del debido proceso, es oportuno señalar que este tipo de censura debe proponerse, además de la acreditación de una situación que afecte de manera grave e insubsanable la validez de la actuación, de la mano de los principios que regulan su declaratoria, a saber, el de convalidación, según el cual las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; protección es decir, el sujeto procesal que alega la nulidad no pueda haber dado lugar a la configuración del vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; instrumentalidad de las formas que por no ser éstas un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración del vicio; trascendencia de acuerdo con el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad en donde la nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
Para el presente asunto, debe indicarse que la postulación del defecto procedimental enunciado se aparta por completo de las exigencias propias del cargo de nulidad, por cuanto no se acredita la real ocurrencia de un vicio de estructura que resulte insaneable, haciendo que el proceso carezca de validez y por tanto, deba rehacerse. En efecto, el sustento de la presunta irregularidad es la falta de comparecencia del juez de primera instancia a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, situación que se soporta en el dicho del demandante y en el hecho de que la respectiva acta no aparece suscrita por el citado funcionario.
Es decir, ninguna reseña en el proceso existe que otorgue veracidad a la atestación del demandante, de la que pueda advertirse que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se encontraba con quebrantos de salud que le impidieron asistir a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la presente actuación. Es más, hacer una afirmación en tal sentido es tanto como sostener que quienes asistieron a la citada audiencia incurrieron en una falsedad documental, pues el contenido del acta da cuenta de la presencia del juez, siendo la misma suscrita por las partes, incluyendo el agente del Ministerio Público y la entonces defensora del acusado, sin que se dejara constancia alguna al respecto.
(…) Adicional a lo anterior, el censor omite abordar lo atinente a la cobertura de la nulidad, pues se limita a indicar que el cargo prospera al ser inválidos los fallos de primera y segunda instancia, sin precisar desde qué momento corresponde rehacerse la actuación, ni siquiera si al casarse la sentencia como lo solicita, lo procedente es anular el trámite.
Como puede observarse el reparo de nulidad se encuentra indebidamente formulado al basarse en unos supuestos de hecho que se alejan por completo y de manera manifiesta de la realidad que arrojan los antecedentes procesales, además de que tampoco demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, motivo por el que será inadmitido» (fls. 60 y 61).
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró que la sentencia de primera instancia fue inexistente por cuanto no fue celebrada por el juez de conocimiento, además dicha falencia nunca fue subsanada ni por el a quo ni por el juez de segundo grado, pues este último aunque advirtió la violación del debido proceso en la parte resolutiva nada dijo en relación a ello.
Insistió en que el acta de audiencia de juzgamiento era inexistente e ineficaz pues no había sido suscrita por el juez. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El actor pretende que se ordene la nulidad del proceso penal adelantado por cuanto el juez de primera instancia no asistió a la audiencia pública de juzgamiento ni suscribió el acto, lo que tornó dicho acto inexistente e ineficaz. También manifestó que aunque el juez de segundo grado evidenció la violación al debido proceso no se pronunció al respecto.
Al analizar el asunto objeto motivo de reproche, así como las pruebas allegadas al plenario se encuentra que el Tribunal si bien evidenció que las actuaciones no fueron notificadas en debida forma, esto es, personalmente al condenado, tal vulneración quedó subsanada por sentencia de tutela del 5 de mayo de 2014, por lo que no se configuró ninguna nulidad.
Además se observa que el accionante presentó demanda de casación pues insistía en el vicio de nulidad procesal a partir de la audiencia pública de juzgamiento, sin embargo el recurso extraordinario fue inadmitido toda vez que la Sala de Casación Penal consideró que no se había acreditado la real ocurrencia de un vicio de estructura que resultara insaneable y que hiciera que el proceso careciera de validez.
De igual forma, refirió que no se evidenció reseña en el proceso que otorgara veracidad a lo dicho por el demandante acerca de la inasistencia del juez, pues de lo contrario se llevaba a sostener que quienes asistieron a dicha audiencia incurrieron en falsedad de documento. A juicio de esta Sala los anteriores planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9