CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95615 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16177-2021 Radicación n.° 95615 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatros (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO MORILLO PÉREZ contra el fallo emitido el 19 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Morillo Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 lo absolvió de todos los cargos imputados en su contra.
Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, con providencia de 28 de enero de 2016, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, condenándolo a la pena principal de 144 meses en prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante dicho lapso.
Explicó que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, empero, mediante fallo de fecha 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que el 19 de noviembre de 2020, requirió ante la autoridad censurada, la concesión de la «impugnación especial que otorga la garantía de la revisión integral de la primera sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior, con el fin de que se hiciera revisión integral de la primera sentencia que me condenó, en apoyo de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2.0162, como derecho fundamental», no obstante, en auto de 2 de diciembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal denegó su petición por improcedente.
Afirmó que contra la anterior providencia, propuso recurso de reposición y en subsidio queja, empero que la Sala convocada con proveído de 3 de marzo de 2021, resolvió no reponer su decisión y de otra parte, denegó por improcedente el recurso de queja. Alegó el quejoso, que la decisión que negó su petición de dar trámite a la impugnación especial, trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas toda vez que «[l]a casación en sí misma no cumple el fin de la doble conformidad, no porque el tipo de examen que efectúe el juez de casación sea distinto al que se realiza en el marco de la impugnación especial, sino por circunstancias en las que no se permite sustentar de manera amplía sin las limitaciones propias de la demanda de casación, especialmente por la finalidad que entraña la doble conformidad que persigue garantizar mediante el derecho de defensa, que el incriminado tenga la posibilidad de verificar si su condena se impuso correctamente, desde el resguardo de la seguridad jurídica».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, «se conceda la impugnación especial y se permita la sustentación del recurso en debida manera». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, remitió copia de las providencias censuradas, señalando para el efecto que negó el mecanismo especial de impugnación con auto AP3539 de 2 de diciembre de 2020, decisión que adujo ratificó en reposición mediante providencia AP779 de 3 de marzo de 2021, de las cuales remitió copia digital, agregando para el efecto que «la garantía de la doble conformidad judicial se vio ampliamente amparada a través del fallo CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, en el cual esta Corporación llevó a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal.
Concretamente, analizó con amplitud los motivos centrales del disenso, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la demanda de casación, al tiempo que valoró a fondo las pruebas, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2021, el juzgador constitucional de primera instancia, luego de recoger la tesis que venía sosteniendo en tratando del principio de la doble conformidad, acogiendo la postura de la Corte Constitucional en sentencias CC SU-454 de 2019 y CC SU-488 de 2020, centró su análisis en la sentencia de 13 de mayo de 2020 emitida por la Sala de Casación Penal, determinando que en la misma se cumplió con la finalidad de garantizada la doble conformidad, y por ende, negó la solicitud de resguardo al considerar que dicha providencia es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora pretende con la presente acción constitucional cuestionar la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 2 de diciembre de 2020, confirmada en sede de reposición con auto de 3 de marzo del presente año, y en virtud de las cuales se le denegó al tutelista la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2016.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Orlando Morillo Pérez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como enjuiciado en el proceso penal que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte la tutelista en este trámite constitucional y contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe indicarse que el término que ha transcurrido entre el hecho que el promotor estima lesivo de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se emitió el auto de 3 de marzo de 2021 que confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2020 que negó la impugnación especial peticionada por el tutelista y la interposición de la presente acción que data de 11 de octubre de igual año, es de 7 meses y 8 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, dado que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008 CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00