Radicación n.° 57980 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16177-2019 Radicación n.° 57980 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, tramite en el que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, GEERT KOCH (GERENTE DE PUERTO) SEBASTIANA FERNÁNDEZ BERRIO (JEFE DE GESTIÓN HUMANA), EDUARDO JIMÉNEZ (SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES) DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE PUERTO NUEVO S.A., EMPRESA DEL GRUPO PRODECO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició un proceso especial por acoso laboral y discriminación en contra de Geert Koch (Gerente de Puerto) Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de Gestión Humana), Eduardo Jiménez (Superintendente De Operaciones) de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco.
Expresó que la mencionada demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que, el 17 de junio de 2019, negó las pretensiones, por considerar que no se encontró probado el acoso laboral deprecado por la actora. Narró que interpuso recurso de alzada por no estar de acuerdo con la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de sentencia del 29 de agosto de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Destacó que en la misma audiencia de segunda instancia, su apoderado judicial pidió se aclarara el alcance del fallo proferido, teniendo en cuenta que no se había referido a la discriminación laboral, violentado sus derechos fundamentales y la carga dinámica de la prueba, como lo había propuesto en el recurso de apelación; sin embargo, el ad quem se negó a realizar la aclaración su decisión, al estimar que hubo una indebida pretensión de la demanda, que buscaba la reasignación de Saade Fernández al cargo de Coordinadora.
Adujo que la apreciación de los fallos emitidos por parte de los jueces de instancia, carecieron de sustento fáctico y normativo, alejándose de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral y del máximo ente constitucional y, omitió, la valoración de las documentales obrantes en el expediente, así como las normas prohibitivas.
Corolario de lo anterior, solicitó le tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se adoptaran las medidas encaminadas a restablecer sus prerrogativas.
Por auto del 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes intervinientes el proceso objeto de debate constitucional. El apoderado de la parte accionante allegó las actas de las audiencias realizadas dentro del proceso especial de acoso laboral objeto de estudio constitucional.
El secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga informó que el titular de ese despacho se encontraba de permiso los días 14 y 15 de los corrientes. Asimismo realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas el interior del proceso reprochado y remitió el expediente del mismo para su mayor estudio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 29 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó el fallo del 17 de junio de del mismo año dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 29 de agosto de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones: Para el caso que nos ocupa, entiende esta Sala haciendo una interpretación de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en su apelación que fue bastante extensa, que la exigencia del cumplimiento una actividad y el cambio de lugar para el desarrollo de una actividad laboral no constituye acoso laboral, al respecto como el procedimiento especial de acoso laboral dispone en su artículo séptimo las conductas que constituyen al acoso laboral, expresando en un último inciso que cuando las conductas descritas en este artículo tenga ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de pruebas reconocidos en la ley procesal civil hoy Código General del Proceso.
Que a su vez, en su Artículo 167 dice que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, se vuelve el recurrente de la valoración probatoria realizada por el a quo en torno a que sí quedó acreditado el acoso laboral presentado hacia la demandante. Respecto al recurso presentado que atacó los puntos en que no se valoró, el correo electrónico dirigido a la accionante, es oportuno precisar que al analizar la sentencia a partir del minuto 22 del audio, el juez realiza una valoración acerca de las conductas que indica la demandante como acoso laboral, a lo que llegó a la conclusión que tal situación no se acreditó; preciso (…) el correo electrónico en donde se tilda de ridícula fue enviado en el año 2016, lo que es un hecho aislado que data de ese año y que no fue reiterativo, lo que per se no constituye la conducta de acoso laboral, conclusión a la que llega la Sala, pues ha de entenderse que el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediante un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimación terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo, situación que en este caso concreto no se acreditó. Por otra parte, el recurrente no escuchó en la sentencia que el a-quo se pronunciara respecto de las irregularidades de la denuncia del pacto colectivo, lo que fue el generador del hecho de acoso laboral denunciado por la señora Tania Lorena Saade, es preciso indicar que el presente proceso el actor plasmó más de 189 hechos en su demanda, a fin de dar a entender la situación en contexto sobre el acoso laboral presentado, razón por la que el juez al momento de dictar su sentencia no está obligado a que relaté nuevamente todos los hechos de la demanda, como quiera que los mismos están plasmados en el escrito de ella, es decir en la demanda y, de igual forma, es conocido los demás sujetos procesales y allí la contestación de la demanda, al respecto conviene traer en cita el artículo 280 del Código General del Proceso, que establece que el contenido de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada, de las conclusiones sobre ella y a los razonamientos constitucionales legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, por lo que queda sin fundamento el argumento dado por el recurrente, en este aspecto máxime si se observa que el juez realizó una valoración en conjunto de los hechos traídos por la demandante y, trazar el problema jurídico en el que concluyó que no estaban demostradas las conductas de acoso laboral.
Respecto al traslado al que fue sometido la demandante, no hay acoso laboral toda vez que en el mismo se dio en virtud del ius variandi que tiene el trabajador; en este caso particular se tiene que la demandante labora para una empresa minera con sede de operaciones en la mina de calenturitas, por lo que el traslado a dicha sede no puede entenderse como una conducta orientada al acoso laboral.
Expone la actora que en su traslado, no se tuvo en cuenta su opinión, estado de salud y el de su familia, como tampoco su entorno familiar, al respecto conviene decir que se observa que con el traslado, no se desmejoraron las condiciones laborales de la actora y, que dicho traslado obedeció para atender situaciones de la empresa de manera transitoria, ninguna otra circunstancia se acreditó en el proceso.
Sobre la situación de cambio de funciones, obedeció a que al retornar de la mina habían cambiado la estructura de algunos cargos, sin que tal situación se configure acoso laboral, por cuanto sus derechos han continuado incólumes, garantizando así labores y salarios. (…). Que al actor no le preguntaron cómo se sentía con los tratos recibidos, a lo que precisa la Sala que estaba en cabeza de la demandante demostrar tal situación y, si quería demostrarlo pudo hacerlo al interrogar a la misma y no dejar de manera especulativa tal situación, pues el proceso de acoso laboral a pesar de ser especial, se rige por las reglas probatorias de la carga de la prueba que citaremos que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma, cuyo beneficio persigue, los hechos alegados, por una parte debe probarlos; asimismo se observa que las relaciones con respecto al ingeniero Eduardo Jiménez se dieron con respecto a la toma de decisiones laborales, por cuanto ante los problemas ocurridos en la llegada de buques, debía solucionarlos tal ingeniero de manera ágil atendiendo los intereses de la empresa, por lo que ordenar que tales circunstancias se comunicaron de manera directa, él por ser el directo responsable de las operaciones portuarias de cargue y descargue de carbón, lo que no puede verse como acto discriminatorio ni mucho menos como una actividad tendiente al acoso laboral, pues la orden dada fue para mitigar la pérdida de dinero en favor de la empresa Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. Es oportuno traer en cita el artículo 7 de la ley 1010 de 2006, qué marca cuáles son las conductas que pueden consagrarse como acoso laboral, entre ellas a los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias de las expresiones injuriosas o ultrajante, sobre la persona con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza el género el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social, de los comentarios hostiles y humillantes de calificación profesional, expresados en presencia de los compañeros de trabajo, de las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo y las múltiples denuncias disciplinarias, de cualquiera de los sujetos activos del acoso cuya temeridad que demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios, la descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo, de las propuestas u opiniones de trabajo; asimismo, el artículo dispone que excepcionalmente un solo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral, la autoridad competente apreciará tal circunstancia según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola, la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales de estas normas antes mencionadas, considera la Sala que al interior del proceso no se acreditaron tales conductas que pueden catalogarse como un acoso laboral hacia la señora Tania Saade, fue la situación de acaso no fue reiterativa ni la misma se ha prolongado en el tiempo y, los cambios realizados por el empleador de trasladarla transitoriamente a la mina en el César y, que no haya sido elegida en los procesos de selección para nuevos cargos, no puede clasificarse como una actividad tendiente a catalogarse como acoso de conformidad con la ley 1010 de 2006.
Es pertinente señalar que afirma la misma demandante que por denuncia anónima, se puso en conocimiento del acoso laboral de la demandante por lo que se generó un proceso de pre auditoría interna, lo que demuestra que la demandada Sociedad Puerto Nuevo dice ante los hechos denunciados, activo los protocolos a fin de atender tal situación, por lo que no se puede colegir que la misma entidad estuviera realizando actos de acoso tendientes a aburrir a la empleada y que está renunciara, más aún que no se demostró que las nuevas funciones dadas, fueron de tal magnitud que le resultará difícil de realizar.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que no se acreditó dentro del proceso la existencia de acoso laboral por parte del empleador, teniendo en cuenta que todas las conductas alegadas por la parte actora para probar que se configuró dicha conducta, no estaban acorde con lo plasmado en la ley 1010 de 2006.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00