Radicación n.° 87079 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16176-2019 Radicación n.° 87079 Acta 42 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad PROCAL CONSTRUCTORES S.A.S., contra el fallo de 9 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la empresa Estrumetal S.A., presentó demanda en su contra y otras compañías, con el fin de que se declarara la existencia de una deuda por la suma de $4.422’305.008 y, a su vez, se le autorizara perseguir judicialmente un lote para la satisfacción de esa deuda, por el incumplimiento de contrato.
Adujo que además de lo anterior, esa entidad pidió decretar una medida cautelar de inscripción de demanda dentro del proceso declarativo 2018-102 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 120-4791 que correspondía al predio de propiedad del fideicomiso Centro Comercial Terraplaza «donde se encuentra construido el proyecto Centro Comercial Terraplaza», la cual fue decretada el 11 de julio de 2018, por el despacho de conocimiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. Aseveró que, posteriormente, el 10 de mayo de 2019, la demandada –aquí actora- presentó una solicitud de sustitución de medida con el fin de que no fuera impuesta sobre ese inmueble y las 177 matrículas que de ese se derivan, sino sobre otros predios cuyo avalúo ascendían al valor adeudado para garantizar el pago de la obligación. Que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de 17 de mayo de 2019, accedió a la petición anterior, al considerar que ella prestaba suficiente garantía a las obligaciones en causa de una futura condena, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por Estrumetal S.A. Que, el primer recurso no prosperó y se concedió el segundo, por lo que el Tribunal cuestionado, mediante decisión de 29 de agosto hogaño, revocó la determinación objetada, al estimar que « la medida preventiva debía recaer, necesariamente, sobre el terreno que originó la disputa».
Señaló que no compartía esa última decisión porque el conflicto era eminentemente económico derivado del incumplimiento de un contrato y no estaba en discusión el derecho de dominio sobre el inmueble con matricula nº 120-4791; que además, el Tribunal pasó por alto que el folio mencionado fue cerrado para dar paso a otros 170 nuevos que correspondían a un centro comercial con un área construida de 67.365,78 m2., avaluado en $105.266´652.341.
Resaltó que la medida cautelar vigente impuesta a 52 promitentes compradores, quienes podían reclamar un 20% por cláusula penal, generaba un « desastre económico » Por lo anterior, solicitó que se le proteja su garantía constitucional invocada y, en consecuencia, se revoque la providencia de segundo grado cuestionada y se ordene al Tribunal que estudie la viabilidad de sustituir la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por su parte, dos magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informaron que la sociedad Estrumetal S.A. anteriormente interpuso un amparo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, con el que se pretendía invalidar el efecto en que se concedió la apelación del auto que accedió a sustituir una medida cautelar, petición que fue negada por improcedente mediante decisión de 8 de agosto de 2019.
Agregaron que con relación con este trámite promovido por Procal Constructores S.A.S., la decisión cuestionada no fue suscrita por dicha Sala, sino únicamente por la togada sustanciadora. En su momento, la Fiduciaria Davivienda S.A., manifestó que la determinación del Tribunal «es carente de sustento jurídico», porque el artículo 590 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la inscripción de la demanda no es otra distinta a que, en caso de que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, facilite el embargo a efectos de garantizar el pago.
Por otro lado, un socio de Procal Constuctores S.A.S. coadyuvó el resguardo porque, en su criterio, si se mantenía la revocatoria de la sustitución de la medida cautelar se ocasionaba « un daño irreparable», porque se afectaba a 52 promitentes compradores y al Banco Davivienda S.A., que financió a través de la modalidad de crédito constructor el proyecto Centro Comercial Terraplaza.
El apoderado judicial de la sociedad Estrumetal S.A. adujo que la tutela era inviable, comoquiera que se dirigía a cuestionar la interpretación de una norma, lo que hacía parte de la autonomía e independencia judicial. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado.
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; resaltó que la medida cautelar interpuesta sobre el inmueble en mención era desproporcionada frente a la cuantía de la demanda y que sí se accedía a la sustitución de la medida de los otros predios, sería una «medida menos gravosa y más proporcional y razonable y con una garantía suficiente». IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 29 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual se revocó la decisión del 17 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, en la que accedió a sustituir una medida cautelar.
Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquél indicó que: …se recuerda que a petición de la parte actora, en el auto admisorio del libelo el a quo decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120.4791, donde se encuentra construido el CENTRO COMERCIAL TERRA PLAZA, y que figura en el correspondiente certificado de tradición a nombre del patrimonio autónomo FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL TERRA PLAZA, aquí demandado, cuya vocera es la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. Luego, a solicitud del apoderado de los demandados SOCIEDAD PROCAL CONSTRUCCIONES S.A.S., ÉDGAR ORLANDO CALVACHE CERÓN, SOCIEDAD PROYECTAR CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Y CLAUDIA LORENA RUANO SALAZAR, la SOCIEDAD PROCAL CONSTRUCTORES S.A.S. (sic), se ordenó la “sustitución” de dicha cautela, decretándose la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 120-229385, 120-229366 y 120-229383 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicados al interior del CENTRO COMERCIAL TERRA PLAZA; determinación ésta que constituye el objeto de la alzada.
En primer lugar, y bajo la explicación en líneas precedentes, debe señalarse, que si bien la parte demandante incurrió en una imprecisión al fundamentar la petición de inscripción de la demanda en los “literales b) y c)” del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., que como se explicó solo regula los eventos en que se reclama la indemnización de los perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual a extracontractual, que no es el caso, lo cierto es, que al examinar la naturaleza y los efectos de las pretensiones incoadas en el escrito introductor, claramente se advierte, que los pedimentos de la SOCIEDAD ESTRUMETAL S.A. involucran un derecho real principal como lo es el de dominio, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-4791, que se denuncia como el “único activo”, que constituía la prenda general para los acreedores de la SOCIEDAD PROCAL CONSTRUCTORES S.A.S., quien celebró contrato de fiducia mercantil en calidad de fideicomitente- tradente con la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora fiduciaria, constituyendo el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL TERRA PLAZA, al que se le transfirió la propiedad del mencionado bien raíz. Según escritura pública No. 4.981 del 18 de diciembre de 2015, y que en ejercicio de la acción prevista en el inciso primero del artículo 1238 del Código de Comercio, se persigue que retorne al patrimonio del fideicomitente lo que válidamente permite concluir, que la cautela solicitada se atempera a lo previsto en el literal a) del citado precepto.
Lo anterior, advirtiendo en todo caso, que el escenario analizado para la procedencia o no de la medida preventiva deprecada, es independiente del examen que corresponde efectuar al operador judicial, al momento de resolver de fondo el asunto, respecto de los presupuestos para el éxito de la pretensión incoada a la luz del artículo 1238 del Estatuto Mercantil, entre ellos, que “el deudor no cuente con más bienes o los existentes aparezcan insuficientes en procura de satisfacer la acreencia”, para así determinar si resulta atendible o no la persecución de ese determinado bien, y la prosperidad o no de la pretensión aniquilatoria de la fiducia. En ese sentido, indicó que: Bajo esa línea de pensamiento, no cabe duda [de] que la determinación censurada debe ser revocada, puesto que, como viene de explicarse, en los asuntos en los que el petitum declarativo irradia sus efectos sobre el derecho de dominio de un específico bien, como lo es en este caso el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-4791, que se itera, se describe como el único activo con que contaba la Sociedad fideicomitente, la inscripción de la demanda decretada con fundamento [en] el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto Procesal, no permite sustitución ni levantamiento con contra - cautela, ya que ello implica atentar contra los fines de la medida, y aplicar equivocadamente por analogía una disposición que regula situaciones distintas a las que aquí se presentan (inciso tercero literal b) artículo 590-2 Ib.).
Y agregó que: Además, aun de aceptarse, hipotéticamente y en gracia de discusión, la viabilidad de la sustitución deprecada por la parte demandada tampoco encuentra asidero la decisión del Juez de primer grado, como quiera que los folios de matrícula inmobiliaria No. 120-229385, 120-229366 y 120-229383 que corresponden a los bienes que se ofrecen a cambio, fueron abiertos con base en la matrícula inmobiliaria matriz No. 120-4791, la que por demás ya estaba cautelada con la inscripción de la demanda, medida que cobija a todos los inmuebles que de ella se desprendan, e igualmente están gravados con la hipoteca que recae sobre el predio en mayor extensión a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., circunstancias éstas que impiden sostener que se trate de “otra cautela”, como se pretende hacer ver, y que brinde “suficiente seguridad” para la parte demandante, en el evento de resultar avante en sus pretensiones.
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de ahí que el Tribunal encontró la imposibilidad de sustitución de la medida cautelar pretendida por la parte demandada en el proceso objeto de debate, en virtud de la finalidad de la misma, esto es, la garantía de la obligación que se persigue, máxime que como se indicó el inmueble objeto de la medida, figura como único activo con que contaba la sociedad; por ende, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime cuando está cimentada en parámetros que rigen lo pertinente.
Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00