República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16176-2015 Radicación n ° 63179 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO MAURICIO MARTÍNEZ ROZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de patrimonio de sociedad conyugal instaurado en contra del actor.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Aseveró que Gloria Cecilia Díaz Palmett promovió proceso liquidatorio de patrimonio de sociedad conyugal en su contra; que el 27 de octubre de 2011 en audiencia de inventarios y avalúos, ella presentó un escrito en el que relacionó como activos 480.000 acciones en la Sociedad Marroz S.A., un inmueble, un local comercial pero anotó que ambos estaban en un trámite de simulación por defraudación a la sociedad conyugal ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, y como pasivo relacionó el pago del impuesto predial, unas cuotas de administración del Conjunto Residencial Parcelación Vallados de Gratamira y una obligación de la sociedad conyugal con tercero. Que por su parte, allegó al proceso un documento en el que constaban las capitulaciones matrimoniales por escritura pública No. 3664 del 19 de mayo de 2008, el cual estipulaba separación de bienes entre cónyuges, esto es, cero activos y cero pasivos, por ello la Juez Primera de Familia de Descongestión de Medellín declaró la validez de las capitulaciones, y negó la solicitud de exclusión de bienes, el 23 de septiembre de 2014; que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no prosperaron.
A su juicio, el juez de segundo grado incurrió en 2 causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello por cuanto fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso y en desconocimiento de los artículos 5, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970 “pues no tomó en cuenta el certificado de registro de las capitulaciones matrimoniales que obra en la casilla correspondiente dentro del registro civil”, prueba que se allegó en el trámite de segunda instancia y antes de que el Tribunal hubiera fallado; además tampoco realizó una debida valoración probatoria pues las capitulaciones fueron registradas antes de la celebración del matrimonio.
Recalcó que todo lo anterior le ocasionaba un perjuicio irremediable debido a los enormes perjuicios económicos y le vulneraron sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió al auto del 14 de mayo de 2015 que confirmó la decisión del 23 de septiembre de 2014 tomada en primera instancia El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín envió el expediente, en calidad de préstamo.
Por fallo del 14 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Manifestó que a la providencia atacada no se le podían atribuir defectos fácticos o sustanciales, pues la misma fue fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo que significaba que el simple descontento del accionante no lograba descalificar ni los convertía en absurdos y con entidad suficiente que configurara una causal de procedibilidad del amparo pretendido.
La Sala se remitió a la decisión de 14 de mayo de 2015, que reseñó en los siguientes términos: El Tribunal en Sala Unitaria mediante providencia de 14 de mayo de 2015 confirmó la determinación impugnada, pero por las razones que allí se explicaron, esto es, «Es necesario examinar primero la existencia y validez de las capitulaciones matrimoniales.
No se puede entrar a determinar si las partes acordaron excluir un régimen común de bienes, o si lo acordado fue tan solo una modificación a la comunidad de bienes que se presume se forma por el hecho del matrimonio, sin antes determinar la existencia y validez de lo acordado como capitulaciones matrimoniales. El punto fue tocado ya por esta Corporación, sala de decisión quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2008, cuando conoció del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que decretó el divorcio entre demandante y demandado, y donde frente a la pretensión orientada a negar la formación de sociedad conyugal por la existencia de unas "capitulaciones matrimoniales", señaló el Tribunal: "En este proceso no aparece en parte alguna que las capitulaciones matrimoniales que aduce la parte demandada haber celebrado con la demandante antes de contraer matrimonio, de un lado se hubiesen llevado a efecto mediante escritura pública, y de otro, que hubiesen sido registradas, lo que se traduce en que el documento mediante el cual se pretendió demostrar este hecho, no puede ser tenido en cuenta, independientemente de las razones que hubiesen determinado ésta omisión que se le endilga a la accionante".
(Folio 20, cuaderno de copias del incidente de objeción). El pronunciamiento del Tribunal motivó, sirviendo de causa, un recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy apelante, el cual fue declarado infundado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de marzo de 2011», y agregó, «Ahora, tratando de suplir las deficiencias oteadas por la sala quinta en la providencia antes señalada y con el objeto de hacer valer las "capitulaciones matrimoniales" en el proceso liquidatario de la sociedad conyugal que quedó disuelta por virtud de la disolución del matrimonio entre demandante y demandado, el primero procedió a protocolizar en escritura pública el acuerdo "capitulaciones matrimoniales" celebrado en el exterior, e hizo su registro en el registro civil respectivo, lo que a los ojos de la a quo hizo que ese acuerdo se tornara en válido, y por lo mismo entró a delimitar su contenido como que el mismo se correspondía con unas capitulaciones modificantes, decisiones estas que para esta Sala Unitaria de Decisión son equivocadas, en atención a las siguientes consideraciones (…)».
Concluyendo finalmente de su análisis, «las "capitulaciones matrimoniales" que en documento privado y ante autoridad del exterior dijeron celebrar demandante y demandado no tienen valor en nuestro país, y no lo tienen porque no se observó en su realización las disposiciones normativas del derecho nacional que a ellos vincula en aplicación del principio contenido en el artículo 19 del Código Civil, pues no siguió la forma de escritura pública exigida como solemnidad de la esencia o inherente, la cual no puede suplirse por una escritura de protocolización como lo pretende la parte apelante porque esta escritura, la 3664 otorgada en la notaría 24 de Bogotá, data del 19 de mayo de 2008, mientras que los artículos 1771 y 1772 ibídem, expresamente indican que la escritura por la que se celebran las capitulaciones matrimoniales debe hacerse antes de contraerse el matrimonio, y en el caso que nos ocupa el matrimonio se celebró el 14 de agosto de 2000; y además porque la solemnidad que exige el legislador es la celebración de las capitulaciones por escritura pública, y no la de su protocolización, figura esta que tan solo consiste en incorporar en el protocolo de una notaría un documento, que por ello no adquiere mayor fuerza o firmeza del que originalmente tenía (artículos 56 y 57 del decreto 960 de 1.970).
Si el acuerdo "capitulaciones celebrado en el exterior" no tenía ninguna fuerza por no haberse celebrado por escritura pública tal y como lo advirtió este Tribunal en sentencia del 6 de noviembre de 2008, no la adquiere por su protocolización posterior» (fls. 2 a 21, negrilla en texto). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ningún tipo de fundamentación al respecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, consideró que «las capitulaciones matrimoniales que en documento privado y ante autoridad del exterior dijeron celebrar demandante y demandado no tienen valor en nuestro país, y no lo tienen porque no se observó en su realización las disposiciones normativas del derecho nacional que a ellos vincula en aplicación del principio contenido en el artículo 19 del Código Civil, pues no siguió la forma de escritura pública exigida como solemnidad de la esencia o inherente, la cual no puede suplirse por una escritura de protocolización como lo pretende la parte apelante porque esta escritura, la 3664 otorgada en la notaría 24 de Bogotá, data del 19 de mayo de 2008, mientras que los artículos 1771 y 1772 ibídem, expresamente indican que la escritura para la que se celebran las capitulaciones matrimoniales debe hacerse antes de contraerse matrimonio, y en el caso que nos ocupa, el matrimonio se celebró el 14 de agosto de 2000; y además porque la solemnidad exige el legislador es la celebración de las capitulaciones por escritura pública, y no la de su protocolización».
Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir la tesis jurídica sobre la que, con el debido análisis y observancia de los ritos procesales; a fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9