Micelio
STL16175-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86989 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16175-2019 Radicación n.° 86989 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ACUATIEMPO S.A.S., contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que en su contra el señor Gerardo Alonso Ramos le instauró demanda ejecutiva con fundamento en quince (15) títulos valores (cheques); proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que libró la orden de apremio correspondiente; que la sociedad deudora formuló excepciones de mérito, las cuales desestimó dicha autoridad en sentencia del 28 de mayo de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 14 de agosto 2019, al decidir la alzada formulada por la ejecutada.

Adujo la accionante que los juzgadores reprochados incurrieron en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente porque, en su sentir, « solamente se acogieron a lo normado en el artículo 717 del Código de Comercio como si éste derogar[a], subrogar[a] o abrogar[a], lo normado » en los cánones 622 y 718 ibídem - en los cuales fundamentó sus excepciones -, cuyo contenido no atendieron, ni observaron los pronunciamientos de esta Corte en torno al deber oficioso del juzgador ordinario de verificar la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación perseguida ejecutivamente.

Adicionalmente el a-quo pasó por alto los hechos de la contestación de la demanda debidamente probados con la documental, tampoco apreció los indicios que se presentaron y omitió practicar de manera exhaustiva los interrogatorios de parte, como lo imponía el numeral 7º del artículo 372 ibídem. Resaltó que para cuando se presentó la demanda ejecutiva los cheques no contenían una obligación exigible; que los mismos fueron girados con espacios en blanco y diligenciados arbitrariamente por el acreedor, « creando así una fecha de exigibilidad sin tener carta de instrucción escrita, desatendiendo de manera ilegal las instrucciones verbales que se habían pactado respecto de las fechas », acorde con el negocio causal, consistente « en la compra de agua por metro c[ú]bico » por la deudora al ejecutante (folios 1 a 38).

Del escrito de tutela se extrae que se persigue la revocatoria total de las sentencias reprochadas proferidas por los accionados tanto en primera como de segunda instancia», para que, en su lugar « [s]e ordene acceder a todas y cada una de las pretensiones invocadas y solicitadas en la contestación de la demanda[,] declarando probadas las excepciones de mérito presentadas por el accionante » en el asunto objeto de estudio constitucional. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente pues la « la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ».

Finalmente mediante providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, así razonó: En primer lugar en relación con el principio de subsidiariedad, señaló: En cuanto al primer reclamo se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la gestora no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contó para exponer ante los juzgadores naturales lo referente a la supuesta omisión de cara al interrogatorio exhaustivo que debió hacerse a las partes, en efecto, ninguna manifestación realizó en ese sentido al momento de acopiarse aquéllos, tampoco pidió oportunamente la nulidad de la actuación con apoyo en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso ni se refirió frente al particular ante el ad-quem «dentro del término de ejecutoria del auto que admit[ió] la apelación», acorde con el canon 327 ibídem; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de defensa indicados para controvertir la actuación que hoy cuestiona.

En consecuencia, si Acuatiempo S.A.S. tenía los medios de defensa idóneos para exponer ante el fallador ordinario ese específico yerro que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. […] Ahora, en cuanto al tema de la valoración probatoria y aplicación de las normas sustanciales emitidas por las autoridades accionadas, expresó: Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas valoraron las pruebas recaudadas y, con apoyo en las normas que encontraron aplicables al asunto, especialmente los preceptos 626 y 717 del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SC, 16 oct. 1975;

CSJ STC, 30 jun. 2009, rad. 2009-00273-01; y CSJ STC, 15 dic. 2009, rad. 2009-00629-01), refrendaron que los cheques eran títulos valores exigibles a la vista, lo que permitía al acreedor exigir su pago en cualquier momento, y que, en todo caso, la deudora no desvirtuó la presunción de autenticidad que ostentaba el contenido de aquéllos, tampoco demostró que las instrucciones dadas para su diligenciamiento hubiesen sido desatendidas, lo que llevaba al traste sus mecanismos defensivos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y [el juez de tutela] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 98 a 102, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que la accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva sentencia declarando probados los medios exceptivos formulados por la ejecutada. La Sala, al estudiar la providencia que declaró imprósperos los mecanismos defensivos formulados por la ejecutada, abordó el estudio respectivo y sostuvo. contrario a lo sugerido por la censura, nada impedía al ejecutante presentar para su cobro los cartulares adosados a la demanda ejecutiva cuando a bien quisiera, pues, por un lado, el legislador no hizo ninguna diferenciación en el ámbito de aplicación del artículo 717 del estatuto de los comerciantes, de suerte que al juzgador le está vedado interpretar esa normatividad distinguiendo entre los cheques totalmente diligenciados y aquellos con espacios en blanco.

Y si en gracia de discusión la enjuiciada hubiese probado que en el negocio subyacente a la creación de los 15 cheques se convino la presentación para el pago de cada uno de ellos en periodos bimestrales, entre el 30 de octubre de 2017 y el 28 de febrero 2020, propósito para el cual no bastaban sus simples aseveraciones, huérfanas de soporte demostrativo, de todas maneras imperaría la previsión del artículo 717, pues, como ya fue explicado, la exigibilidad del cheque depende exclusivamente de la voluntad de su tenedor, por tratarse de un medio de pago equiparable al efectivo.

En ese orden de ideas, carece de relevancia que el gestor haya recibido los cheques en las oficinas de Acuatiempo, separadamente o en una única oportunidad. Como es sabido, al ejecutado le incumbe acreditar fehacientemente el sustrato de sus posturas, conforme a la regla general consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso; norma que recoge lo que de antaño se conoce como el onus probandi que pesa sobre quien alega, también concordante con lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil y con el aforismo “ reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado que excepciona funge de actor.

En el sub lite el extremo pasivo no logró demostrar, en forma categórica, que su contraparte hubiere recibido los cheques firmados con espacios en blanco y complementado irregularmente la fecha de su vencimiento, propósito para el cual aportó fotocopias de los títulos valores junto con unos comprobantes de egreso signados por Gerardo Alfonso Ramos; ninguna certeza hay de que dichas copias se emitieron el mismo día de entrega de los cartulares al ejecutante, quien en su interrogatorio, practicado brevemente, en aras de dilucidar los escasos aspectos fácticos dudosos e inciertos del litigio, dijo haberlo[s] recibido totalmente elaborados y diligenciados el 18 agosto de 2017, precisando que las aludidas reproducciones datan de una fecha anterior; versión que amerita credibilidad porque [en] una de ellas, la del cheque 41724-7, hace falta la firma del girador Y si se tuviera por cierto que los cheques se libraron en blanco o con espacios sin llenar, es posible que el enjuiciado alegue la ausencia de pautas para el llenado de los espacios dejados en el título o que dichas instrucciones sí existieron pero el documento no fue integrado de acuerdo con ellas; al haber planteado la indebida integración de los cheques por ausencia instrucciones escritas y quebranto de lineamientos verbales, Acuatiempo S.A.S. estaba llamada a demostrar la existencia de estas últimas o, en su defecto, la desatención de las disposiciones propias del negocio que sirvió de fuente a su creación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en ella.

Las pruebas acopiadas, documentos e interrogatorios de parte, no evidencian ninguna de las preanotadas circunstancias, omisión demostrativa que conduce a colegir la regularidad de su diligenciamiento y, por contera, la primacía de la literalidad de lo expresado en los cheques -artículo 626 del Código de Comercio-; y tanto es así que, en la actualidad, no se sabe cuál debió ser la fecha que tenía que incorporarse a los referidos cheques, no hay certeza de eso, no hay una evidencia contundente de ese punto.

Recuérdese que no resulta viable invertir la carga de la prueba para dejar en hombros del acreedor el Deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 30 de junio de 2009, dictada en el expediente 2009-273-01.

Amén que, cuando el deudor invoca la hipótesis de que el título se emitió incompleto, le incumbe doble carga probatoria, en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco, y el segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido; así lo dilucidó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2009, dictada en el expediente 2009-629-01; último deber éste, el de evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido, este deber probatorio, se insiste, no fue acreditado por Acuatiempo, a fin de enervar la ejecución librada en su contra.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para dichos propósitos se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los medios de convicción obrantes en el expediente y en estricta sujeción a las previsiones del referente legal aplicable al tema debatido.

En ese orden, la decisión de no acoger las excepciones de mérito formuladas por la sociedad accionante, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se itera, que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Sin perjuicio de lo anterior, en autos se desprende igualmente que referente al reproche planteado por la accionante, respecto a la obligación del a quo de interrogar exhaustivamente a las partes, la Sala advierte que en efecto, la peticionaria guardó silencio al no realizar ninguna manifestación en ese sentido al momento de la práctica de dicho interrogatorio ni tampoco solicitó oportunamente la nulidad de la actuación, si esta era su posición que bien podría elevarla con apoyo en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, ni menos se refirió de cara a esta actuación en particular ante el juez de apelaciones dentro del « término de ejecutoria del auto que admit[ió] la apelación », conforme al artículo 327 ibídem; que era la oportunidad procesal para ello.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos a su alcance para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión cuestionada, a efectos de que fuera al interior del proceso ejecutivo donde se definiera tal discrepancia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En esa medida, al evidenciar que la ejecutada hoy accionante no formuló ningún reparo frente a esa actuación, la consecuencia lógica era que el pronunciamiento emitido por el juez de conocimiento y que ahora se pretende cuestionar por este medio, cobrara firmeza, lo que no se puede suplir a través del juez constitucional al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14