Radicación n.° 75771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16175-2017 Radicación n.° 75771 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta MATILDE RAMÍREZ DELGADO en calidad de agente oficiosa de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES MATILDE RAMÍREZ DELGADO en calidad de agente oficiosa de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su sobrino y agenciado cuenta con 37 años de edad y fue diagnosticado con «secuelas de lesion (sic) medular TRM y vejiga neurogenica (sic), claculo (sic) edovesical, escaras trocantericas (sic), sacras sin espasticidad, escaras causadas exclusivamente por el posicionamiento, popo osteotomía proximal del femur (sic) y colgajo de cierre de upp», razón por la cual se hace necesario el cambio constante de posturas para evitar «nuevas úlceras por presión y OMC femur (sic) derecho».
Afirmó que el médico tratante ordenó «modulo proteínico tipo B trust y silla de ruedas con especificaciones y cojin antiescara: activa liviana, de marco rígido, con apoya brazos ajustable en altura removible apoya pie en plataforma, llantas traseras con pin de desmonte rápido, cinturón pélvico y toma de medidas por fisiatría que permita adpatación a sistema de posicionamiento de conformidad con lo indicado en orden medica (sic)».
Relató la promotora que la mencionada silla de ruedas, no ha sido autorizada por la EPS del paciente, debido a que no se encuentra codificada en el sistema MIPRES y que el modulo proteínico tipo B trust, fue radicado el 18 de julio de 2017 con el número de prescripción 20170718150001850209 y a la fecha se encuentra «en estudio». Afirmo que tanto las «barreras administrativas», como la falta de acceso al servicio de salud han deteriorado la salud de su agenciado razón por la cual, tuvo que ser hospitalizado nuevamente.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la EPS Coomeva y a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social autorizar y entregar la silla de ruedas con las especificaciones del médico tratante y el modulo proteínico tipo B trust. Así mismo, requirió el tratamiento integral para las patologías diagnosticadas al agenciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Salud indicó que con la implementación del mecanismo MIPRES, se busca registrar y reportar de manera directa por los profesionales de la salud, la prescripción de los servicios y las tecnologías no cubiertas por el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitación. Agrega que con este sistema se elimina el trámite de autorización ante el Comité Técnico Científico.
Solicitó que se debe exonerar a esa cartera ministerial de las pretensiones incoadas por el actor y que en caso de ser favorable el mecanismo ius fundamental «se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones sin observancia de que la prestación esté o no incluida en el Plan de Beneficios en Salud».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 4 de septiembre de 2017, resolvió: ACCEDE a la tutela interpuesta por JUAN CARLOS GURIERREZ (sic) RAMIREZ (sic), quien actúa a través de su agente oficiosa la señora MATILDE RODRIGUEZ (sic) DELGADO en contra de la EPS COOMEVA y del MINISTERIO DE SALUD, (…), y por tanto le ordena a la primera de las descritas, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, garantice la entrega efectiva de la silla de ruedas con especificaciones y el modulo proteínico Tipo B trust que le fue prescrito al afiliado afectado, en la forma en que quedó descrita en la parte motiva de esta decisión. Para fundamentar su decisión, sostuvo que si bien el insumo de silla de ruedas está excluido del plan de beneficios establecido en la Resolución n.° 6408 de 2016, lo cierto es que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la vida implica la salvaguardia de las condiciones dignas para vivir, por lo tanto, cualquier situación que haga indigna la vida de las personas está llamada a ser protegida constitucionalmente, tal como ocurre en el sub lite.
Agregó que el suplemento proteínico sí está contenido en la mencionada resolución, razón por la que se hace imperioso su suministro sin ninguna clase de dilaciones. Finalmente, y en lo ateniente a la concesión del tratamiento integral, precisó el a quo que este tratamiento debe circunscribirse únicamente a los procedimientos, medicamentos y exámenes que disponga el médico tratante y de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que no existen suministros pendientes ordenados por el galeno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Coomeva EPS la impugna, para lo cual afirma que el parágrafo 2.° del artículo 61 de la resolución n.° 6408 de 2016 establece que el Plan de Beneficios en Salud no cubre las ayudas técnicas como silla de ruedas, razón por la que no es viable ordenar a esa entidad la entrega de dicho insumo. Agregó que; a pesar de lo anterior, el promotor, tampoco ha adelantado los procedimientos para su entrega, pues tratándose de un insumo «NO POS», su entrega será determinada en cumplimiento a las gestiones que adelante a través del aplicativo MIPRES, esto es, que el médico tratante realizara la solicitud a través de dicho medio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
En el caso bajo estudio, el impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en lo que al suministro de la silla de ruedas respecta, en tanto, considera que tal insumo no está prescrito en el Plan de Beneficios en Salud, y por cuanto el agenciado no ha adelantado los trámites tendientes a la obtención del mismo, pues su médico tratante no lo ha requerido por medio de la plataforma MIPRES.
Pues bien, cabe resaltar que pese a que Coomeva EPS asevera que no es viable conceder servicios, procedimientos, insumos e implementos no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, lo cierto es que este último no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente, atendiendo las necesidades que el paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se debe precisar que en el caso de marras, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a Juan Carlos Gutiérrez Ramírez de utilizar la silla de ruedas con las especificaciones determinadas por el médico tratante (f.° 13), necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona cuya movilidad está limitada y que, por ello, requiere de una especial protección de parte del Estado.
De otra parte, no es de recibo el argumento del impugnante tendiente a endilgarle negligencia al paciente debido a que el galeno no ha adelantado la solicitud de la silla de ruedas por medio del MIPRES, pues como bien lo pone de presente la misma accionada, esa es una función que le corresponde ejecutar al médico tratante, luego la inercia de este no puede serle endilgada a aquel.
Así las cosas, debido a las enfermedades que padece el agenciado, su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos, máxime cuando, se itera, es el médico tratante, por demás adscrito a la EPS enjuiciada, quien formuló dicho suministro, y a la fecha de interposición de la tutela se ha sustraído de su deber de realizar la debida solicitud de insumo a través de la plataforma MIPRES y, por tanto, no se puede atribuir al accionante cargas administrativas que se encuentran a cargo del profesional de la salud, para la prestación efectiva del servicio de salud.
En ese sentido y tal como lo definió el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia, la EPS del actor debe suministrar la silla de ruedas tal como la prescribió su el médico tratante, pues de no ser así, se estarían comprometiendo injustificadamente los derechos fundamentales a la vida y salud del paciente, especialmente, porque las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados y, mucho menos, cuando las mismas implican para los ciudadanos el deber de asumir cargas que no les corresponden, como sucedería en el caso de autos, de aceptarse la tesis planteada por la pasiva.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 2