Radicación n.° 57930 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16174-2019 Radicación n.° 57930 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ADELAIDA ISABEL DE LA ROSA RODRÍGUEZ y NOEL FRANCISCO GUTIÉRREZ DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Indicaron que Carlos Alberto Gutiérrez Mugno falleció el 13 de abril de 2002, quien en vida estuvo afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones; presentaron reclamación administrativa ante el ISS en su calidad de compañera e hijo del causante, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad la negó por medio de Resolución nº. 12749 del 24 de octubre de 2007.
Manifestaron que ante la anterior negativa, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la entidad; trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, por medio de providencia del 8 de octubre de 2018, «nos niega las pretensiones por considerar que el finado no dejó el derecho, por presuntamente no reunir las semanas que exige la norma aplicable».
Expresaron que contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, Sostuvieron que Adelaida Isabel de la Rosa Rodríguez desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, es «madre cabeza de Familia, estando a cargo de la subsistencia de mis hijos, subsistencia que estuvo a cargo del finado», y desde ese momento también «ha padecido una enfermedad grave y crónica, como cáncer de útero, además tengo un diagnóstico de MC: AHAI-XLES, actualmente debo hacerme transfusiones de sangre».
Narraron que se han visto afectados directamente sus necesidades básicas es decir, «nuestro mínimo vital, nos ha tocado vivir en extrema pobreza, no hemos tenido una vida en condiciones dignas, recurriendo a menudo para nuestro sustento a familiares y amigos». Expusieron que la discrepancia con el fallo de segunda instancia radicó en el conteo de las semanas cotizadas por el causante afiliado, que aceptó como prueba para la contabilización de ellas exclusivamente la alegada por Colpensiones, diciendo que aceptaba como única prueba la Historia Laboral actualizada.
Adujeron que al revisar la Historia laboral, encontraron que «se cuentan ciclos por menos de 30 días con descuento por cotización mora sin intereses, los detalles que la misma historia laboral establece en la hoja final que determina cuales son las observaciones o los detalles y explica cuales son cada uno de los conceptos para que se pueda entender la Historia, indica precisamente cotización mora sin intereses que de acuerdo a ese detalle corresponde al dinero que el aportante adeuda por el periodo sin incluir intereses, pero no se observa un motivo registrado o aparente que no permita admitir la cotización completa por los ciclos, dado que vienen realizándose los pagos de los aportes de manera periódica y constante y con el mismo empleador sin ninguna novedad de retiro u alguna otra novedad que permita acortar ciertos periodos por menos de 30 días, por consiguiente, se deben contabilizar los meses de manera completa, esto se explica de manera mejor si revisamos la historia laboral a folio 20, si evidenciamos los detalles de los pagos efectuados a partir de 1995, en cada una de las casillas donde dice días cotizados se encuentra que en los ciclos, figuran días cotizados por menos de 30 días y en la casilla que de Observación figura pago aplicado al periodo declarado, es decir, el pago se realizó no encontrándose ninguna otra evidencia que diga o explique porque se está haciendo por menos de los 30 días, lo único que se infiere es que de la casilla mora sin intereses se le está descontando al trabajador un faltante y por eso ahí aparece con menos días cotizados, eso lo inferimos precisamente porque en la historia laboral, aparece el concepto cotización mora sin intereses es el dinero que el aportante adeuda sin incluir los intereses, es decir, una mora que le están quitando al trabajador días cotizados efectivamente, entonces, y bajo la misma hipótesis establecida para los ciclos arriba mencionados se deben contar para efectos de las semanas en forma completa los ciclos, con las cotizaciones a 30 días, por lo anterior se tiene que el afiliado reunió sobrepasando el total de semanas cotizadas exigidas al afiliado».
Finalmente, dijeron que el Tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, «pues, no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que estaba en el expediente, desde la resolución inicial que negó el derecho, la contestación de la demandada a las peticiones de corrección de las semanas cotizadas del finado y las distintas historias laborales aportadas».
Corolario de lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, que se deje sin efectos la sentencia del 30 de Mayo de 2019 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferir una nueva que revoque la del 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Por auto del 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un breve informe de las actuaciones del proceso objeto de debate constitucional. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamental que a juicio de la parte accionante, se originó con la providencia dictada al interior del trámite ordinario que adelantaron contra Colpensiones y en el que el Tribunal, en segunda instancia y de manera definitiva, confirmó la del a quo que negó la pensión de sobrevivientes.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; no obstante, se observa que no solamente los promotores no activaron el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditaron alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora, si bien no se desconoce la situación de los accionantes lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00