CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69461 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16174-2016 Radicación n.° 69461 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO) contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso MÓNICA CAMPOS JARAMILLO en su contra, extensiva a la Nación, Ministerio de Defensa.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que a partir del 2 de julio de 2013 se vinculó a la fuerza Pública y en la actualidad desempeña el cargo de despachador aéreo, en la Base del Comando Aéreo de Combate número tres (CACOM), ubicado en el municipio de Malambo (Atlántico); que cuando ingresó a la Fuerza Aérea se le concedió un subsidio familiar del 30% al considerar que su situación familiar se ajustaba a los presupuestos exigidos por el literal a del artículo 48 del Decreto 1214 de 1990; que cuando inició los servicios a dicha entidad se encontraba «casada» con Jimmy Mendoza Meriño; sin embargo, el 29 de agosto de 2014 se decretó la disolución conyugal por la Notaría Segunda de Soledad (Atlántico); que luego de 32 meses y 28 días, mediante oficio del 26 de abril de 2016, se le comunicó que la entidad expidió una orden administrativa de personal que disminuyó el beneficio mencionada al 9%, y dispuso el reintegro de $5.108.474, razón por la que el 2 de mayo siguiente, presentó derecho de petición, en el que manifestó su inconformidad al director del personal de la FAC, escrito que el 26 del mismo mes y año, fue contestado por Resolución 20163540427993, informándole que para continuar recibiendo el subsidio debía acreditar los supuestos del numeral 3 del artículo 50 del decreto 1214 de 1990, es decir, que los hijos fueran producto de una unión marital de hecho o matrimonio, situación que no se evidenciaba, en tanto ninguno de los tres fue producto de ese tipo de relaciones; y que el 10 de junio de 2016 inició el trámite administrativo para que no se le descontara la suma mencionada, asunto que le fue negado, por lo que interpuso reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente el 30 de junio de 2016.
Que uno de sus hijos tiene discapacidad cognitiva como secuela de una hipoxia neonatal. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia, y en consecuencia, se reactive el subsidio familiar del 30% de su salario, y además, se retornen «todos y cada uno de los montos económicos descontados… desde el mes de abril de 2016 (5 meses), que generó la disminución o recorte del subsidio familiar.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fuerza Aérea Colombiana manifestó que a la accionante se le reconoció el subsidio familiar del 43% del sueldo básico mensual devengado, en atención a sus tres hijos que dependían económicamente de ella y a la unión marital de hecho con Jimmy José Mendoza Meriño; sin embargo, que ante la disolución del vínculo mencionado, continuó devengando solo la prestación social reconocida en atención a los hijos que dependen económicamente de ella.
Por sentencia del 8 de septiembre de 2016, la Sala de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC), representado por el Coronel Andrea Erazo Concha o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, sino lo ha hecho antes, proceda a reactivar el 30% del subsidio familiar que venía reconocido a la señora MONICA CAMPOS JARAMILLO, desde el mes de abril de 2016 en adelante y le reintegren las sumas descontadas desde esa fecha en adelante.
Para arribar a dicha determinación, el Tribunal hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que: …se extrae de las documentales adosadas que la peticionante actuó ante la vía administrativa para solicitar el pago de tal emolumento, ejerciendo los recursos de la vía gubernativa contra el acto de negación y además está demostrado que es madre de una joven en situación de discapacidad, por lo tanto es obvio que debe tutelarse el derecho fundamental al subsidio familiar, pues de no hacerse se transgredirían el mínimo vital y dignidad humana de aquella como sujeto especial de protección que es.
III. IMPUGNACIÓN Reiteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el subsidio familiar 30% que devengaba era por la unión marital que sostenía con Jimmy José Mendoza Meriño, de manera que al disolverse ese vínculo, ya no podía acceder al beneficio previsto en el literal A del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En este asunto, pretende la promotora del amparo, obtener a través de este mecanismo excepcional la reactivación del subsidio familiar del 30%, y la devolución de los dineros a ella descontados como pasivos por las vigencias de los años 2014 a lo corrido del 2016. En efecto, se evidencia que mediante la «orden administrativa de personal anexo número 2 del 1-04-2016 », comunicada a la accionante el 26 de abril de 2016, la Fuerza Aérea Colombiana ordenó la disminución del subsidio familiar reconocido y el reintegro de la suma de $5.108.47, al no encontrarse vigente, desde el 2014, la unión marital de hecho que la hizo beneficiaria del literal A del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, observa la Sala que a folio 204, la entidad accionada informó que mediante la «orden administrativa de personal anexo n.° 2 del 01-11-2013 » (folio 134), se le otorgó a la actora un subsidio familiar del 30% por la relación marital de hecho mencionada, y otro por sus hijos del 5% por el primero, y del 4% por cada uno de sus otros dos descendientes, por lo que una vez tuvo conocimiento de la disolución marital realizada ante notario, procedió a aplicar el artículo 50 ibidem.
Al respecto, debe advertir la Sala que la disposición legal que regula lo concerniente a los mencionados subsidios, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
A su turno, el artículo 50 ibídem determina que:
ARTÍCULO
50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. 3.
Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. Así las cosas, concluye la Corte que la providencia impugnada debe ser revocada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, en tanto la actuación de la entidad accionada estuvo soportada en la normatividad pertinente, toda vez que la disminución del subsidio familiar obedeció a una interpretación razonable, esto es la disolución de la unión marital de hecho, quedando únicamente el beneficio contenido en el literal c del artículo 49 del precepto citado, es decir, el concerniente a los tres hijos que tiene a su cargo, que no fueron producto de la relación conyugal disuelta.
La Corte no pasa por alto que la accionante puntualizó que la F.A.C. suprimió los subsidios contemplados en el literal c del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990; no obstante, ello no va acorde con la realidad pues, como quedó visto, tales emolumentos continúan vigentes, y se itera, lo único que sufrió modificación fue el que se originó de la unión de hecho, hoy disuelta, motivo que llevó a que la accionada, procediera conforme se anotó. Con todo, si la accionante considera que actuación de la entidad fue irregular, tiene a su alcance las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para controvertir la legalidad del acto que dispuso la suspensión del subsidio familiar del 30% por cónyuge o compañero permanente, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado por Mónica Campos Jaramillo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado por Mónica Campos Jaramillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8