Micelio
STL16174-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 63151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16174-2015 Radicación nº 63151 Acta nº42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que VÍCTOR JHONY VALENCIA AGUIRRE promovió contra del EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO 16, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL y al impugnante.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional con el propósito de que se le amparara su derecho fundamental de petición. Señaló que el 10 de agosto de 2015, por medio de correo certificado envió derecho de petición a la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito No. 16 del Ejército Nacional, documento que fue recibido por la entidad pero que hasta el momento no le han respondido Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Comandante de la Tercera Zona resuelva su solicitud.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela, vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (folio 14). La apoderada del Presidente de la República manifestó que de los hechos de la tutela quedaba demostrado que su representado no fue demandando, ni vinculado al trámite requerido por el actor; recordó que el Presidente no era el representante judicial de la Nación ni de ninguna otra entidad del Estado, por cuanto cada una tenía su representante legal.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación. Mediante fallo del 2 de octubre de 2015, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a todas las entidades involucradas en el trámite, para que resolviera de fondo la petición del 10 de agosto de 2015. Consideró que de las pruebas allegadas, se constataba que había sido remitida solicitud a la entidad accionada la cual no se contestó hasta el momento del fallo, esto es, por fuera del término de 15 días con el que contaba la autoridad para brindar respuesta.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó; reprochó que «no existe análisis alguno en la sentencia, ni prueba de valoración del derecho de petición del actor por parte del señor Presidente de la República, de modo que darle la orden a él constituye una extralimitación en el ejercicio de la administración de justicia».

Posteriormente, el Comandante del Distrito Militar No. 16 de Cali allegó escrito mediante el cual daba cumplimiento a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y adjuntó la respuesta que se entregó al accionante y que se le notificó personalmente; allí explicaban de manera detallada su situación y la justificación de la liquidación efectuada en su caso para definir su situación militar.

CONSIDERACIONES En el presente asunto observa la Sala que la parte demandante encaminó la acción contra el Ejército Nacional – Tercera Zona De Reclutamiento Distrito 16, tras considerar que le vulneraron sus garantías constitucionales al no contestar su petición del 10 de agosto de 2015. Tal como se dijo en los antecedentes, el Tribunal dispuso la vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, a su juicio representado por el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa, para que emitieran una respuesta efectiva a lo pedido.

Tal medida, desde luego, resulta equivocada, pues según el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos judiciales, la representación de un ente ministerial está a cargo del Ministro y no del Jefe de Estado. En ese sentido, la apoderada del señor Presidente de la República tiene razón cuando aduce que la orden impartida por el Tribunal no debió extendérsele, dado que él no es representante del mencionado Ministerio, motivo por el cual se accederá a lo solicitado en la impugnación y por tal motivo se modificará el amparo, a efecto de excluir de la orden emitida a la Presidencia de la República.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Presidencia de la República, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5