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STL16173-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95581 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16173-2021 Radicación n.° 95581 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIE RAFAEL MAY PORTO contra el fallo emitido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Willie Rafael May Porto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y al «mérito en la función pública», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través del Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos a fin de conformar los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.

Afirmó que se inscribió para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, aportando para el efecto la documentación necesaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien mediante la Resolución No. CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, lo admitió «para participar en la convocatoria». Relató que obtuvo un puntaje de «947,49 de 1000 posibles, logrando así ser aprobado» de acuerdo con lo publicado en la Resolución No. CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019, empero que, de forma sorpresiva, y luego de 5 años de espera para «poder ocupar cargos públicos», el 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, publicó «la RESOLUCION No. CSJBOR21-568 20/05/2021, mediante la cual fu[e] EXCLUIDO para el cargo identificado con el código 260419, dentro del Concurso de Méritos en cuestión», con sustento en que «el certificado de experiencia laboral, aportado […], no contenía el número telefónico en el cuerpo del documento, no obstante, que dicho número, fue registrado al momento de mi inscripción, en la plataforma Kactus de la Rama Judicial».

Narró que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que con Resolución No. CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió no reponer su decisión; así mismo que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con Resolución No. CJR21-0265 de 17 de agosto de 2021, decidió confirmar la Resolución CSJBOR21- 568 de 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, excluyó al quejoso del concurso de méritos enunciado.

Alegó el accionante que las autoridades trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en su sentir adujo que acató todos los requisitos exigidos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, máxime que indicó que la omisión de anotar el número telefónico en el certificado aportado no era una razón «para que dicho documento pierda validez y sea ignorado», más aún porque afirmó que dicha información se aportó en el formulario de inscripción en la plataforma de la Rama Judicial.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se le ordene al «Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que revoque la decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. CSJBOR21-568 20/05/2021 y en su lugar se emita una nueva resolución en la que se [le] incluya en la lista de elegibles para el cargo al cual [se] postul[ó], en la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y por ende, solicitó se declare improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que la parte actor no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que existe otra herramienta idónea a fin de controvertir las resoluciones cuestionadas.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que «el tutelante dispone para plantear sus reclamos contra el contenido de la resolución citada, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los cuales, puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a peticionar que se deje sin efectos el acto administrativo emitido el 17 de agosto de 2021 por el Consejo Superior - Unidad de Administración de Carrera Judicial, que ratificó la Resolución No. CSJBOR21-801 del 6 de julio de 2021, en virtud de la cual fue excluido el quejoso del concurso de méritos convocado por Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Willie Rafael May Porto, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que los actos administrativos cuestionados lo afectan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las Resoluciones que pretende sean revisadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 17 días, pues la Resolución que confirmó la decisión de excluir al actor del concurso de méritos es de fecha 6 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el  23 de septiembre de 2021.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00