CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86967 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16173-2019 Radicación n.°86967 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001-31-04-012-2014-00109.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Adujo que siendo cesionario de un derecho de crédito del contrato celebrado el 5 de abril de 1996, entre los herederos del señor Jorge Garcés Giraldo y la empresa Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda. – Invercauca, instauró proceso ejecutivo para obtener el pago de un contrato de administración, proceso que fue asumido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali Aseveró que después de contestar la demanda, el apoderado de los herederos del señor Garcés Giraldo interpuso una denuncia en su contra por los delitos de falsedad en documento público y estafa agravada; que la investigación le correspondió a la Fiscalía 4.º Especializada, en la cual se inició el proceso penal.
Indicó que fue condenado por el primer punible a 48 meses de prisión, y absuelto respecto del segundo, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali; decisión confirmada, en sede de alzada, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de la citada ciudad mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2018.
Anotó que frente a esa última determinación, la parte civil y el accionante formularon recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP720-2019, el 27 de febrero de 2019. Advirtió que las decisiones condenatorias proferidas en primera y segunda instancias, son incongruentes «al NO fallar sobre los hechos denunciados, que fueron materia de la imputación en la indagatoria, de la medida de aseguramiento, de la resolución de acusación y de la acusación presentada en el alegato final en el juicio, como fueron los que se refirieron a la falsedad de los documentos públicos y privados de donde se derivaron los delitos de fraude procesal y estafa agravada».
Expuso que el Tribunal además de confirmar tal incongruencia, aseveró que «los documentos no sólo eran falsos sino simulados, (propuestas excluyentes) lo cual no era materia de apelación, pues la parte civil [refutó] parcialmente para que se adicionara la condena al delito de estafa agravada, con los mismos argumentos de la condena por el delito de fraude procesal».
Agregó que la Sala de Casación Penal de esta Corte erró al afirmar que no había lugar «a casar de oficio», pues, deduce, existió vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente, al principio de congruencia, tal como dejó dicho. Por lo anterior, solicitó «se declare la nulidad del auto de […] 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se profiera un fallo de reemplazo con el que se restablezca el principio de congruencia, transgredido en las sentencias condenatorias»; asimismo, pidió «se ordene la revocatoria de la resolución de octubre 5 de 2010 en la cual la Fiscalía Cuarta Seccional en la investigación preliminar declaró falsos los documentos del título ejecutivo y el restablecimiento del derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, luego de precisar que «mediante sentencia C-534 del 1.º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, por ese motivo, deviene improcedente dirigir esta acción contra sentencias judiciales ejecutoriadas, […]», señaló que «esta Sala de Casación no ha incurrido en vía de hecho alguna, por cuanto en la decisión proferida por la Corporación que integro se plantearon a espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación».
De otra parte, afirmó que «del contexto de la demanda de tutela se extrae que el accionante, a través de este medio, pretende oponerse a las determinaciones contra las cuales la dirige, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos que sustentan la determinación. Esta circunstancia permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no está instituido para debatir aspectos definidos por la administración de justicia o proponer tardíamente argumentos adicionales, cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios», y en esa medida concluyó que «resulta improcedente el amparo invocado porque el trámite del proceso se surtió al amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación penal examinada».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la ponencia de la sentencia de segunda instancia inicialmente presentada fue derrotada, por lo que la censurada la emitió el Magistrado siguiente en turno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que en lo atinente al auto del 27 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación, «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]».
De otra parte, destacó que «al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó […]», pues no lo empleó en la forma adecuada y por eso se inadmitió, además de que en este tampoco planteó «la supuesta incongruencia que aquí esgrimió, […], circunstancia que, de igual manera, pone de relieve el descuido en el que incurrió el accionante en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, concretamente la providencia del 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que interpuso tanto la parte civil como el aquí accionante.
Al respecto, se observa que para emitir su pronunciamiento la Sala accionada destacó que las demandas de casación no podían ser admitidas, toda vez que «no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación, formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que estimen infringidas», pues frente a la demanda instaurada por el apoderado del señor Urdinola Uribe, señaló que en cuanto al falso juicio de identidad, «la Sala observa que las instancias sí consideraron el aparte señalado por el censor y al efecto transcribieron las expresiones utilizadas por el testigo Echeverri Trujillo sobre el tema, según las cuales, “cuando le correspondió por reparto a la doctora (se refiere a la Juez 13 Civil del Circuito que admitió la demanda) le manifesté, le dije, revise bien ese proceso antes de su admisión…Yo nunca estuve de acuerdo con eso doctora…por eso precisamente fui a hablar con ella, yo le dije que por favor revisara bien esos documentos, que eso no constituía mérito…no reunía los requisitos”», y refirió que con «ese proceder, el casacionista se apartó del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues los juzgadores sí consideraron en su integridad la declaración del citado testigo, sólo que coligieron que para el momento en que se presentó la demanda, la juez del caso no conocía que se trataba de una demanda simulada porque las advertencias del abogado no incluyeron que se trataba de una obligación inexistente», por lo que el defensor «desatendió […] la naturaleza del reparo propuesto porque aunque identificó las manifestaciones de Echeverri Trujillo supuestamente omitidas, la realidad procesal demuestra que sí fueron consideradas, sólo que los falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por el demandante.
La crítica la dirige entonces a la ponderación probatoria de las instancias, con lo cual obvia el demandante que ese tipo de reproches deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado». En lo concerniente al falso juicio de existencia, sostuvo que la tesis de la defensa no correspondía a «un hecho demostrado en el proceso sino a la especulación del defensor, como se infiere de las expresiones que utiliza al señalar que “probablemente” desde el inicio del proceso la juez empezó a “obrar de manera dolosa y corrupta”, sin referirse a una prueba concreta que demuestre su afirmación», por lo que destacó que «la atribución de responsabilidad a Urdinola Uribe se hizo por haber presentado la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares invocando una obligación inexistente, maniobra idónea para inducir en error a cualquier funcionario con independencia de que se obtenga o no el resultado perseguido», y en lo relativo al falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio sostuvo que «la sentencia no cercenó ni tergiversó el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, pues sí consideró las afirmaciones del testigo según las cuales después de presentada la demanda advirtió a la funcionaria que debía revisar los documentos radicados como título ejecutivo, sólo que no le otorgó el alcance que la defensa pretende.
En efecto, los juzgadores consideraron que la juez “para el 8 de junio de 2004, no tenía forma de conocer que la demanda ejecutiva propuesta a través de apoderado por el Dr. Urdinola Uribe era apenas simulada, en los términos ampliamente reseñados en este proveído”». Así las cosas, una vez estudiados los fundamentos que conllevaron a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Antonio José Urdinola Uribe, se observa que en efecto, la decisión atacada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino que es producto de un estudio razonable y objetivo.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte; aunado al hecho de que los motivos expuestos en la tutela, en especial el relativo a la incongruencia no fue puesto a consideración del juez natural, en la demanda de casación, lo que evidencia también el descuido en el que incurrió el actor en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
Finalmente, con relación a la «revocatoria de la resolución de octubre 5 de 2010 en la cual la Fiscalía Cuarta Seccional en la investigación preliminar declaró falsos los documentos del título ejecutivo y el restablecimiento del derecho», debe precisarse que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue proferida dicha resolución, esto es, el 5 de octubre de 2010, y la fecha en que se instauró el presente mecanismo constitucional, el 9 de septiembre de 2019, transcurrió un término muy superior al de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir al mismo, y en esa medida no existe proporcionalidad con el propósito constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00