República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16173-2015 Radicación n° 63141 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No.12 contra el fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que adelantó JORGE ELIÉCER ACOSTA BARÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la recurrente.
ANTECEDENTES El accionante aspiró al amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo. Indicó que tenía la calidad de desplazado desde 2007 de la Vereda Masinga - Corregimiento de Bonda del Municipio de Santa Marta; que validó los grados 10 y 11, pero la Institución educativa no hizo las jornadas de inscripción para legalizar la situación militar de los estudiantes, por lo que en el 2009 se presentó a la Armada Nacional de la Vía 40 de Barranquilla, de donde fue remitido a la Base Naval de Coveñas – Sucre, lugar donde estuvo por 2 meses y medio, hasta que el 24 de julio de 2009 fue desacuartelado pues fue declarado no apto.
Aseveró que en 2013 se acercó al Batallón de Santa Marta para legalizar su situación; que acudió a la junta de remisos y, posteriormente, le fue expedido recibo No. 0484481 del 10 de junio de 2014 para que pagara la multa por valor de $617.000; que su situación económica no le permitía cancelar ese valor; que su mamá era cabeza de familia y tenía 3 hermanos menores.
Recalcó que no evadió su obligación de inscripción, solo que fue declarado no apto. Con base en lo anterior, solicitó que fuera exonerado de la multa y, en consecuencia, se le expidiera su libreta militar sin costo, de manera subsidiaria, pidió que se le entregara el documento de forma provisional o se le permitiera pagar la multa en cuotas, sin que el valor aumentara.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 13 de agosto de 2015, admitió la queja y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona del Distrito Militar No. 02 indicó que consultado el sistema Fénix, evidenció que el ciudadano inició proceso de inscripción el 17 de septiembre de 2013 cuando tenía 23 años, por lo que incumplió el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y fue sancionado con 6 multas.
Señaló que si bien la Ley 1448 de 2011 eximía a las personas desplazadas de prestar el servicio militar, era necesario inscribirse. Por fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela y ordenó al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, que en el término de un mes, debía expedir la libreta militar del accionante, sin cobro de cuota de compensación militar.
Expuso que aunque estaba acreditada la calidad de desplazado del accionante y su exclusión para prestar el servicio militar, el problema jurídico radicaba en el pago de la multa; que debía estudiarse el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 que le fijaba a la víctima de desplazamiento 5 años como plazo máximo para que se hiciera efectiva la exención, y que como había quedado probado que ese período no transcurrió, pues «la norma entró en vigencia el 10 de junio de 2011 por lo que el actor tiene hasta el mismo día y mes del año 2016, y habiéndose inscrito el 17 de septiembre de 2013, como se observa a folio 35 del informativo, cumplió con su obligación en el tiempo dado por la norma».
Agregó que «si en gracia de discusión, no se inician a contabilizar los 5 años a partir de la promulgación de la norma, sino del hecho victimizante (…) que ocurrió el 3 de junio de 2007, el señor ACOSTA BARÓN nació el 22 de octubre de 1990, por lo que a la ocurrencia del suceso contaba con 16 años de edad, es decir, era menor de edad, y cumplió la mayoría de edad el 22 de octubre de 2008, momento en que exige el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 que sea definida la situación militar; por lo que tenía hasta el mismo día y mes del año 2013 para cumplir el plazo de 5 años, término que contado así, tampoco dejó vencer el actor, dado que su inscripción fue el 17 de septiembre de 2013».
IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento impugnó y solo reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para la Sala no hay duda que en el sub lite se concretó la violación de las garantías fundamentales del accionante por cuanto la Ley 48 de 1993, que desarrolla el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamenta el servicio de reclutamiento, en su artículo 14 prescribió que «todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento».
Por su parte, el precepto 41 de la misma norma, indica que son infractores quienes no cumplan con el mandato de inscripción en los términos allí establecidos; y el artículo 42 señala que serán acreedores de una sanción equivalente al 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
El numeral 140 de la Ley 1448 de 2011, estipula que están exentos de la prestación del servicio militar las víctimas del conflicto armado interno, siempre que se inscriban y adelanten los demás trámites tendientes a resolver su situación militar en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante.
En ese orden, tal como lo coligió el Tribunal al resolver la primera instancia queda suficientemente probado que el actor se acercó a las instalaciones del Ejército Nacional para definir su situación militar, dentro del término estipulado por la ley ya referida, por tanto es claro que no era merecedor de algún tipo de sanción. Dado lo anterior, la sentencia impugnada deberá confirmarse, en ese orden, las accionadas deberán revocar la multa interpuesta al actor y expedirle la libreta militar sin exigir ningún tipo de cobro por cuota de compensación militar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7