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STL16172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57960 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16172-2019 Radicación n.° 57960 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por VANESSA PATRICIA MONTEZUMA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el GRUPO DIFORMA S.A., trámite al cual se vinculó al señor EDWIN ANDRÉS LAVERDE CORREA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de «favorabilidad e indubio pro operario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la sociedad accionadas. Indicó que el 9 de abril de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con el Grupo Diforma S.A., representado por el señor Edwin Andrés Laverde Correa; para desempeñarse en el cargo de diseñadora, percibiendo un salario de $800.000 quincenales, además de que le pagaban la suma de $629.500 también quincenales, la cual le «era entregada […] aparentemente por mera liberalidad» como consta en «el otrosí realizado al contrato el 10 de abril de 2013»; que la referida sociedad no le avisó sobre la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo de forma escrita, con una antelación de 30 días, por lo que este se prorrogó de forma automática del «9 de octubre de 2013 hasta el 8 de abril de 2014», y debido a que no se dio el correspondiente preaviso, «el contrato nuevamente se prorrogó desde el 9 abril de 2014 e iba hasta el 8 de octubre de la misma anualidad».

Adujo que el 15 de abril de 2014, la gerente administrativa y financiera del Grupo Diforma S.A., le entregó una comunicación en la cual le informó que su contrato no sería renovado ni prorrogado, por lo que considera que se le desvinculó de la empresa «sin justa causa el 8 de mayo de 2014, fecha para la cual ya se encontraba prorrogado el contrato»; que le fue realizada la liquidación de prestaciones sociales sin tener en cuenta todos los emolumentos que constituyen salario; que acudió al Ministerio de Trabajo en donde fueron citadas las partes a una conciliación el 18 de junio de 2014, la cual se declaró fracasada por no existir acuerdo entre las partes.

Expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Diforma S.A., con el fin de «obtener la indemnización por la no prórroga del contrato suscrito el 9 de abril de 2013, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor real del salario, es decir, incluyendo dentro del mismo, la suma de $629.500 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST».

Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de febrero de 2019, resolvió: Primero: Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante […] y la sociedad Grupo Diforma S.A., terminó unilateralmente y sin justa causa el día 8 de mayo de 2014 por parte de la demandada.

Segundo: Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $7.147.500 suma que deberá ser indexada al momento del pago. Tercero: Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.072.883 suma que se autoriza descontarle lo ya cancelado por dichos conceptos el valor que arroje se debe de manera indexada.

Cuarto: Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta por concepto de aportes al sistema general de pensiones para el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 9 de octubre de 2014, previo cálculo actuarial efectuado por la entidad administradora de pensiones. Quinto: Absolver a la demandada […] de pagar a la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta lo relacionado con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Sexto: Declarar probada la excepción de compensación respecto de las sumas que le fueron canceladas. Séptimo: Condenar en costas a la demandada y a favor de la parte actora […]. Anotó que la sociedad Diforma S.A., apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 21 de marzo de 2019, dispuso: Primero: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2019, […], para en su lugar absolver a la pasiva del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones, […].

Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, precisando que el valor de la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $800.000. Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Cuarto: Se confirman las costas impuestas en primera instancia. Sin costas en esta instancia dados los resultados de la alzada.

Agregó que inconforme con dicha determinación, interpuso a través de su apoderada judicial el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 27 de agosto del año en curso, no lo concedió «por no tener la cuantía correspondiente para interponerlo». Advirtió que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas desconocieron sus derechos fundamentales reclamados, e insistió en que «fue despedida injustamente y sin seguir los parámetros establecidos para la no renovación del contrato».

Por lo anterior, pidió «revocar el fallo de fecha 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […], y por ende se confirme la sentencia de primera instancia o en su defecto lo que ordene y determine la Corte Suprema de Justicia, […]»; asimismo, requirió que «se ordene al Grupo Diforma S.A., a cancelar las sumas que se le adeudan correspondientes al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá o en su defecto lo que ordene y determine la Corte Suprema de Justicia».

Por auto de 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales y sociedad accionadas, y vinculó al señor Edwin Andrés Laverde Correa, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Secretario del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que contestaba la acción constitucional, dado que la «Señora Juez, se encuentra de permiso que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá», y en esa medida, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, informó que adjuntaba copia de las actas de audiencia de ambas instancias.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto, la actora pretende que se revoque la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en esa medida se confirme la decisión de primera instancia, y se ordene al Grupo Diforma S.A. que cancele las sumas que le adeuda y que hacen referencia al fallo proferido por el Juzgado de Conocimiento.

Escuchado el audio de la decisión cuestionada, se encuentra que el juez plural, señaló que el problema jurídico se centraba en resolver la manera como se prorrogó el contrato a término fijo de la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta, y si le asistía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, así como establecer sí los pagos que recibía mensualmente por valor de $629.500, eran constitutivos de salario.

Al respecto, en lo atinente a la relación laboral, señaló que esta no era objeto de debate, pues en efecto al igual que el a quo, encontró plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, «el cual se extendió del 9 de abril de 2013 al 8 de mayo de 2014, en virtud del cual la demandante se desempeñó en el cargo de diseñadora percibiendo un salario básico de $800.000».

En lo concerniente al derecho que aduce tener la actora a la indemnización por despido injusto, dado que en su sentir la sociedad empleadora no le suministró de forma oportuna la carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal, luego de hacer referencia a lo establecido en el artículo 46 del CST y de analizar el contrato de trabajo suscrito por las partes el 9 de abril de 2013, más exactamente la cláusula octava del mismo, encontró que «teniendo en cuenta que el contrato inició el 9 de abril de 2013, se tiene que los 6 meses pactados, concluyen el 8 de octubre de esa misma anualidad y no el 8 de noviembre de 2013, como se indicaba en la referida cláusula», lo que lo llevó a deducir que «existió un claro error en la redacción del clausulado contractual respecto de los extremos del contrato de trabajo»; sin embargo, estimó que «al quedar plasmada una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo a término fijo, esto es, el 8 de noviembre de 2013, resulta indefectible concluir que este fue el plazo concebido de finalización del vínculo laboral, de manera que el contrato a término fijo, realmente estaría sujeto a un término de duración de 7 meses, máxime cuando las partes de común acuerdo, no llegaron a modificar la fecha de su duración, con posterioridad».

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, destacó que como el citado contrato «realmente fue pactado por un término de 7 meses que vencían el 8 de noviembre de 2013, al no existir preaviso dentro de los 30 días anteriores a dicha calenda, se prorrogó de forma automática del 9 de noviembre de 2013 al 8 de junio de 2014», por lo que «al ser suministrada la carta de preaviso el 15 de abril de 2014 y darse por concluido el contrato laboral el 8 de mayo de ese mismo año, esto es, un mes antes de la expiración del término de la prórroga, habría lugar al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, la cual, para este tipo de contratos, corresponde al valor de los salarios que le faltare para cumplir el plazo, ello es, los salarios del 9 de mayo al 8 de junio de 2014 y no de 5 meses como fue determinado en primera instancia», razones estás que lo llevaron a modificar la condena impuesta por este concepto en cuantía de $800.000.

De otra parte, en lo que hace referencia a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, examinó el material probatorio allegado al expediente como: i) la copia del contrato de trabajo, más exactamente la cláusula quinta, parágrafo tercero; ii) el otrosí suscrito el 10 de abril de 2013; iii) los desprendibles de nómina; iv) el interrogatorio de parte de la demandante, y luego de revisar lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referida al tema del pacto entre empleador y trabajador para cancelarle a este último pagos que carezcan de incidencia salarial, para así abstenerse de computarlos al momento de liquidar las prestaciones sociales, consideró que «no podía entrar a negar a las partes la ejecución de las libertades sobre la cuantificación salarial, respetando el mínimo legal, que pueda hacer el empleador con el trabajador, acorde a los lineamientos del artículo 128 del CST al convenir que cierto beneficio extralegal no tendría incidencia prestacional», y en esa medida enfatizó que si bien la señora Montezuma Acosta «logró acreditar que quincenalmente le era cancelada en su nómina un subsidio extralegal de transportes que ascendía a $314.750 no constitutivo de salario; por cuanto, lo cierto es que la pasiva también logró demostrar a lo largo del proceso, que dichos pagos no tenían incidencia salarial, como quiera que por expresa disposición las partes pactaron su exclusión salarial, no solo en el parágrafo tercero de la cláusula quinta del contrato de trabajo, sino adicionalmente en el otrosí suscrito el 10 de abril de 2013, el cual acepta la demandante, en el interrogatorio de parte que sí lo firmó», por lo que era viable concluir que no le asistía razón al juez de primera instancia para «ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, tomando como base salarial, el monto percibido por la demandante a título de subsidio extralegal de transporte, […]», siendo lo pertinente la revocatoria de las condenas impuestas por esos conceptos.

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que debían revocarse los ordinales tercero y cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver al Grupo Diforma S.A., del pago de la reliquidación de prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones, al estimar que no podía tomarse como base salarial la suma percibida por la señora Vanessa Patricia Montezuma Acosta a título de subsidio extralegal de transporte, dado que las partes habían pactado su exclusión salarial, como consta en el contrato de trabajo y en el respectivo otrosí suscrito por las partes, obrantes a folios 24 a 26 del expediente.

Asimismo, estimó que había lugar a modificar la suma reconocida como indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el contrato realmente fue pactado por un término de siete meses y que al no existir preaviso se prorrogó de forma automática hasta el 8 de junio de 2014, por lo que al terminarse el vínculo el 8 de mayo de esa anualidad, lo que debía reconocerse como indemnización era solamente el equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo pactado, es decir, del 9 de mayo al 8 de junio de 2014.

Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00