República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16172-2015 Radicación n° 63109 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado, por CARLOS JAVIER ACEVEDO RAMOS contra el fallo de 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales, de manera transitoria, al mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Indicó que prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 23 años, 4 meses y 3 días, que alcanzó el grado de Teniente Coronel y que por Resolución No. 10859 de 2014, el Ministerio de Defensa dispuso su retiro discrecional a partir del 10 de diciembre de ese año. Sostuvo que solicitó la asignación de retiro pero por Resolución 3941 del 20 de abril de 2015 le fue negada porque el «artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 cobra vigencia el artículo 163 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, y que en dicha norma el RETIRO DISCRECIONAL no se encuentra dentro de las causas generadoras del derecho de asignación».
Recalcó que tenía 45 años y no contaba con otras fuentes de ingreso que garantizaran su mínimo vital y que le quedaba difícil conseguir otro empleo, dado que sus capacidades solo resultaban de utilidad para el campo de la milicia. Agregó que se violentaron sus garantías constitucionales pues la norma de 1990 contemplaba la asignación de retiro por voluntad de gobierno, que a su juicio, en últimas era el mismo retiro discrecional; y que debía aplicarse el derecho de igualdad pues en una actuación similar se ampararon los derechos del accionante.
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Caja de Retiros revocar la Resolución 3491 del 29 de abril de 2015 y, en consecuencia, que se reconociera y pagara la asignación de retiro desde el 11 de diciembre de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 28 de agosto de 2015, admitió la queja y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 31).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL indicó que las causales de retiro eran taxativas y no podía dicha entidad reconocer prestaciones por causales diferentes; explicó que en contra del acto administrativo que negó la asignación de retiro, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que el mismo estaba en firme y podía interponer las acciones judiciales correspondientes.
Por fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que lo pretendido por el actor no se podía estudiar por tutela, dado el carácter subsidiario de la misma, y no podía tramitarse tal mecanismo de manera paralela a las herramientas idóneas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Concluyó que Acevedo Ramos debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el restablecimiento de sus derechos. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que la procedencia de la tutela era de manera transitoria, dado que la negativa de su asignación de retiro le causó un perjuicio irremediable, pues no contaba con los medios económicos para subsistir.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La presente queja se inició para que se revocara el acto administrativo que le negó al actor la asignación de retiro y en consecuencia se le reconozca dicha prestación. La Sala evidencia que la súplica incoada resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Cabe aclarar que no resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, dicha situación que no desconoce esta Sala, no puede catalogarse como «irremediable», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismos transitorio, aunado a que el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, conforme lo prevé el art. 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por demás cabe agregar que el interesado pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital, lo que en el sublite no acontece. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7