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STL16172-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16172-2014 Radicación n.° 56677 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ADRIÁN MAURICIO DEL HIERRO REGALADO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES ADRIÁN MAURICIO DEL HIERRO REGALADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el «LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que se inscribió al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, en la Convocatoria n° 22 de 2013, recogida en el Acuerdo PSAA 13 - 9939 19, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura emplazó a concurso de méritos para la selección de funcionarios de la rama judicial.

Asegura que realizó su inscripción a través de la página web, donde adjuntó los documentos requeridos, como su cédula de ciudadanía y los dirigidos a demostrar experiencia profesional, “entre ellos certificaciones de diferentes Juzgados, al igual que la certificación de la Subsecretaria (sic) de talento Humano de La Gobernación de Nariño en la que se indica de manera clara que inicie (sic) a desempeñar el cargo de Inspector de Transito desde el día 23 de Noviembre de 2010 [hasta la fecha]".

Que el 28 de enero de 2014, la accionada publicó en su página web el listado de aspirantes no admitidos, dentro del cual se encontraba relacionado su nombre, por haber incurrido en las causales 1 y 3 referentes a la no acreditación de la calidad de colombiano y no cumplir con la experiencia mínima requerida. Sostiene que verificó las documentales cargadas en la página y que pudo constatar que no se encuentra inmerso en las mencionadas causales, por lo que solicitó la revisión de sus documentos, para lo cual envió un mensaje a la dirección de correo electrónico indicada, a fin de ser incluido en la lista de aspirantes aceptados.

Que por esa misma vía, el 30 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura ratificó su estado de no admitido, pues indicó que no cumplía con la experiencia requerida para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, como quiera que en la certificación expedida por la Gobernación de Nariño no se estableció la fecha de ingreso y de retiro, lo cual – afirma - es contrario a la realidad, en tanto dicho documento, que fue cargado a la plataforma virtual, da cuenta de la data en que ingresó al cargo de Inspector de Tránsito y de que actualmente, dicha vinculación se encuentra vigente.

Sostiene el accionante que luego de haber efectuado correctamente su inscripción y de haber aportado los documentos necesarios para ser admitido, por algún motivo inexplicable, resultó excluido de la convocatoria, lo que genera una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, al privarle de la posibilidad de acceder a cargos públicos.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, que para su efectividad, se ordene a las entidades accionadas lo incluyan en el listado de aspirantes admitidos a la convocatoria n° 22 de 2013 y que se le permita continuar con el proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 17 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar reclamado por no advertir cumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues consideró que la parte activa cuenta con otros mecanismos ordinarios eficaces para atacar la determinación que lo dejó por fuera del concurso de méritos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo el a quo constitucional que la decisión que por esta vía controvierte el actor y por la cual se tuvo como no admitido a la convocatoria, se ajusta en un todo al Acuerdo que reglamentó la misma. Concluyó el juzgador de primera instancia que la vía de tutela se torna improcedente para obtener la nulidad del referido acto administrativo que regula las condiciones de la convocatoria n° 22 de 2013 para proveer los empleos de funcionarios de la rama judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante memorial visible a folios 80 a 84 del plenario, para lo cual argumentó que se le está exigiendo un nuevo requisito, consistente en cumplir funciones jurídicas, el cual «NO se encuentra en el acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013. Pues tal como se observa en el artículo 3 Numeral (sic) estableció como requisito general para el cargo de juez Municipal, Pequeñas causas “Acreditar EXPERIENCIA PROFESIONAL, por una lapso no inferior a dos años, la experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado”», pero no se exige experiencia específica, ni tampoco experiencia jurídica.

Manifiesta que la decisión de la accionada le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto el no ser admitido al concurso de méritos, limita su derecho a acceder a cargos públicos y «la vía ordinaria como es la acción de Nulidad y restablecimiento de derecho (…) se demoraría más de un (1) año, situación que conllevaría a (…) que mi exclusión del concurso sea inevitable».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser ratificada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que aquéllas han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Al respecto, resulta relevante advertir, que el A. PSAA13-9939, por el cual se fijan los criterios y lineamientos para la verificación de requisitos mínimos, establece: «2.5. Presentación de la documentación. 2.5.1. Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y, iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).» En lo referente a la acreditación de experiencia profesional, el Acuerdo reglamentario de la referida convocatoria, señaló que la misma debía ser calificada, en los siguientes términos: «La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial.» Se tiene entonces, que contrario a lo afirmado por el impugnante, desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la Convocatoria 22 de 2013, para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que debían acreditar experiencia en el ejercicio de funciones jurídicas o relacionadas, condición sine quanon para acceder al empleo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, para lo cual se requirió « acreditar experiencia profesional», esto es, en los oficios propios de la abogacía, tal como se lee en el art. 1.2. de la normativa citada.

Ahora, si bien Adrián Mauricio del Hierro Regalado adjuntó constancia laboral que da cuenta de su desempeño como Inspector de Tránsito en la Gobernación de Nariño, donde desarrolla varias funciones de tipo administrativo, junto con tres más que confirman que se ha desempeñado como litigante en los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal de Pasto, de tales documentales se advierte - como lo hicieron las entidades endilgadas -, que el aspirante posee experiencia de 525 días en el desempeño de actividades jurídicas, lo que le impide ser admitido al concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas, para el cual se exige como mínimo experiencia jurídica de 720 días.

De manera que las actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos del promotor tienen origen y soporte en el cumplimiento de las normas que regulan lo pertinente al referido concurso de mérito, las cuales han sido respetadas en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Y es que al presentarse a la mencionada convocatoria, es obligación del aspirante acreditar los requisitos mínimos exigidos según los lineamientos previstos en ella y en el Acuerdo que la reglamenta, tal como lo dejó sentado la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en misiva de 29 de abril de 2014, mediante la cual respondió la reclamación que le presentó el actor.

De manera que, las accionadas rigieron sus actos a partir de la normativa vigente que impide tener en cuenta experiencia administrativa para el acceso al empleo público referido. De otra parte, considera esta Sala que, en todo caso, el interesado cuenta con mecanismos idóneos a su alcance, a los cuales puede acudir, a efectos de controvertir la Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, por la cual se declaró no admitido a la convocatoria de la Rama Judicial y que le permitiría solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos fundamentales.

Tales mecanismos no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, y, tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.

Lo descrito en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11