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STL16171-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64516 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16171-2021 Radicación n.° 65034 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JESÚS HERNÁN GELVEZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Hernán Gelvez Sierra, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en virtud de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

Indicó que ante el Tribunal censurado, requirió entre otras cosas, la modulación de los efectos de la sentencia de tutela que le fue favorable, así como dar apertura a un nuevo incidente de desacato, solicitud que fue denegada con proveído de fecha 15 de septiembre de 2021. Explicó que el 18 de septiembre de 2021 elevó un derecho de petición a través del correo electrónico julianf-ruizs@unilibre.edu.co a fin de que le fuera entregado «el acervo probatorio sustento de la decisión que negó la modulación de los efectos de la sentencia», empero afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud.

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se conmine «a la entidad [accionada] a dar[le] respuesta de fondo respecto de la solicitud». Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, requirió declarar improcedente la acción de tutela, tras defender la legalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dar respuesta de fondo a su derecho de petición elevado el 18 de septiembre del presente año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:   (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva (iii)  trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)  agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y  (v)  la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que:  (i) Jesús Hernán Gelvez Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad judicial accionada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a la solicitud elevada por la parte querellante, en tanto que fue radicada el 18 de septiembre del año en curso. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala en sentencias CSJ STL4477-2014, CSJ STL15817-2017 y CSJ STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Ahora, revisada la solicitud elevada por el accionante de fecha 18 de septiembre de 2021 a la Sala Laboral del tribunal de Cúcuta, se evidencia que, en dicho escrito el actor peticionó: 1. Se me dé copia de la actuación de despacho por medio del cual se dio tramite a la solicitud de desistimiento presentada en abril de 2019 por mi defendido y con ocasión a la misma se cerró el incidente de desacato para la época. 2.

Igualmente solicito comedidamente se me dé copia de comprobante de notificación física o electrónica por medio del cual se hizo la respectiva notificación a mi defendido. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que la solicitud tiene como finalidad obtener la expedición de copias (i) de la providencia mediante la cual el Tribunal de Cúcuta dio trámite al requerimiento de desistimiento que elevó en abril de 2019, (ii) de la notificación que le fue realizada respecto del proveído antes mencionado, y el trámite de incidente de desacato que dio lugar al requerimiento se encuentra finalizado.

No obstante lo anterior, el tutelista manifiesta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. De acuerdo con lo anterior, es necesario señalar que una vez admitida la presente súplica constitucional en dicho auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita las documentales que considere necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante».

Sin embargo, dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno, motivo por el cual, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del derecho de petición elevado por la accionante y no contestado, ello en la medida que la parte convocante cumplió con la carga de demostrar que efectivamente presentó la solicitud ante la referida autoridad.

En torno al tema, esta Sala en la sentencia CSJ STL18505-2016, reiterada en las CSJ STL16325-2017 y CSJ STL13707-2017, se consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, adujo respecto a la presunción: Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).

En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.

El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”.

A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.-(Negrillas fuera del texto original)-. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición del señor Jesús Hernán Gelvez Sierra, y en consecuencia, se ordenará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el tutelista de fecha 18 de septiembre de 2021, y proceda a ponerla en conocimiento del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor JESÚS HERNÁN GELVEZ SIERRA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el tutelista de fecha 18 de septiembre de 2021, y proceda a ponerla en conocimiento de este.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00