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STL16171-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57946 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16171-2019 Radicación n.° 57946 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OLIVERIO PARADA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales de igualdad y equidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las entidades accionadas. Indicó que demandó a Ecopetrol S. A. con el fin de obtener una reliquidación de la pensión convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, absolvió a la entidad demandada.

Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de junio de 2018, confirmó la decisión, por lo que interpuso recurso de casación y el 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso. Alegó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales, pues «fue clara la favorabilidad de los Jueces en favor de Ecopetrol S.A., por el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que implica una violación del artículo 53 de la carta política.

Los precedentes de las altas cortes (SU-226-2019) en el cual pide aplicar el principio obligatorio de favorabilidad, al trabajador y no al empleador, derechos adquiridos, para inclusión de factores salariales, e indexación de la primera mesada, porque no fue respetuoso del alcance de la Carta Política»; además que «ante la existencia de norma extralegal del régimen exceptuado, no es viable la aplicación de la norma legal que desnaturalice este régimen».

Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de junio de 2018 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Corte admitió la acción y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Ecopetrol S.A. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas el 26 octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que absolvió a la entidad demandada al pago de la prestación pretendida y la del 20 de junio de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó; no obstante, el auto que declaró desierto el recurso de casación se emitió el 6 de marzo de 2019, contra el cual no se dirige cuestionamiento constitucional, y el amparo se presentó hasta el 7 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos 8 meses después de la última que zanjó la discusión jurídica planteada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no con cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, aun cuando el accionante interpuso recurso de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el cual le fue admitido el 31 de octubre de 2018, no lo es menos que el 6 de marzo de 2019, se declaró desierto el recurso porque la demanda no reunió los requisitos legales.

En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo, pues mediante la providencia del 6 de marzo de 2019, se declaró desierto el recurso, decisión que se reitera no fue objeto de cuestionamiento por esta vía, lo que finalmente demuestra que no agotó el mecanismo en debida forma mediante la interposición de la demanda con el lleno de los requisitos legales Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma el recurso a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00