CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16171-2014 Radicación n° 38532 Acta 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES – CALDAS-, con relación a los pronunciamientos proferidos en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo en los siguientes hechos: Que el día 31 de agosto de 2012, presentó su solicitud de pensión de vejez ante el I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-; que como transcurrió el término de 4 meses sin que se hubiera pronunciado; que presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, quien el día 15 de enero de 2013, amparó sus derechos, no obstante, la entidad siguió ignorando la orden, por lo que inició incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de julio del mismo año. Que el 23 de julio de 2013, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 189656, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión, y pese a que en la misma se admitió que era beneficiario del Régimen de Transición, no se pronunció respecto de aceptar para efectos prestacionales, la figura del «contrato realidad», desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre dicho tema; que aunque interpuso los recursos pertinentes, estos fueron desatados en igual sentido, es decir, se abstuvieron de hacer referencia al citado tipo de contrato, con el cual pretendía demostrar que en su calidad de defensor público, cumplía con el requisito de ser funcionario público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, la que a su vez hace parte de la Procuraduría General de la Nación. Que interpuso acción de tutela, que fue fallada por el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, quien la declaró improcedente, «aduciendo que este no era el mecanismo idóneo, porque se estaría usurpando funciones o competencias de otros funcionarios»; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, la confirmó, indicándole que era la jurisdicción laboral quien debía dirimir la controversia.
Que ante el Juzgado anteriormente referido presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la Defensoría del Pueblo, y en consecuencia se ordenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2012, más los intereses moratorios; que por auto del 23 de julio de 2014, el despacho dispuso la devolución de la demanda y le concedió el término de 5 días, para que aclarara los hechos y pretensiones porque no estableció «las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el contrato realidad con la entidad demandada; que manifieste las razones de derecho en que fundamenta sus pretensiones; y para que aporte constancia de haber agotado la reclamación administrativa o la respuesta de la misma».
Que aunque corrigió la demanda, por auto del 14 de agosto del año en curso, el juez de conocimiento la rechazó, al considerar que si bien se satisfizo lo referente a la reclamación administrativa, no ocurrió lo mismo con la existencia de un contrato realidad, dado que siendo Colpensiones la llamada a reconocer la pensión de jubilación solicitada, no podía pretenderse que «ellos de forma unilateral reconocieran la figura jurídica del contrato realidad, (…), ya que nunca ha sido esta entidad con la que ha suscrito los contratos de prestación de servicios, cuando claramente en los hechos de la demanda se extracta que el llamado a responder es la Defensoría del Pueblo», y agregó que de insistir en la declaración del citado contrato, la demanda «debería ser contra la Defensoría del Pueblo, más no contra Colpensiones (…) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el referido pronunciamiento, argumentando que estaba legitimado para demandar directamente a Colpensiones, pues lo que pretendía era «el reconocimiento de la existencia del contrato realidad», debido a que era el único requisito que le hacía falta para que se le reconociera la pensión de vejez; que el despacho el 27 de agosto de 2014, no repuso su decisión, al considerar que si bien es cierto «frente a Colpensiones es necesario acreditar el cumplimiento del tiempo laborado bajo las premisas del Decreto 546 de 1971, para que esta entidad le reconozca su pensión de vejez, también lo es que no se puede aceptar que se le demande bajo el contexto de un reconocimiento de una figura jurídica procesal en la cual no tenga injerencia alguna»; que el Tribunal por pronunciamiento del 29 de octubre del mismo año, la confirmó. Que ha insistido en demandar a la Administradora Colombiana de Pensiones y no a la Defensoría del Pueblo, porque desde su petición inicial, «se ha deprecado que sea esta (…) la que se pronuncie, por vía administrativa, como lo admite la jurisprudencia, en relación con el reconocimiento del “contrato de trabajo realidad”, para efectos de acceder a la pensión de jubilación y esta entidad (…), ha guardado total hermetismo frente a la solicitud».
Que las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda instaurada no le han permitido disfrutar de su pensión, pese a que su «solicitud (…) fue acompañada por todos los documentos requeridos para ello», lo que se traduce en una arbitrariedad y violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
En consecuencia pide «dejar sin efecto las providencias que inadmiten y rechazan la demanda incoada» y se ordene «imprimirle el trámite legal correspondiente». El 11 de noviembre de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece los requisitos que deben contener las demandas de esta especialidad, a las cuales debe someterse el Juez antes de admitirlas; asimismo el artículo 28 de la misma normatividad dispone que « (…) si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco días las deficiencias que le señale».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de alzada, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda ordinaria laboral instaurada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones por sentencia del 28 de octubre de 2014, pues advirtió que una vez estudiada la misma, su corrección y el citado recurso, lo pretendido constituía en su sentir «una controversia jurídica», en la que recordó que «el proceso ordinario involucra tanto pretensiones declarativas como de condena, correspondiendo a la primera especie la relativa a la existencia del presunto contrato de trabajo realidad», además indicó que no existía el listisconsorcio necesario reclamado, porque la cuestión no se debía resolver de manera uniforme para la Defensoría del Pueblo y Colpensiones, como quiera que «uno es el contrato de trabajo y otra la pensión de vejez, cada figura jurídica es autónoma en cuanto a requisitos y presupuestos legales».
En ese orden de ideas, puede concluirse que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas no denotan una actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues en efecto como su solicitud se centraba en la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas o contrato realidad, la misma debía dirigirse contra la Defensoría del Pueblo, que fue la entidad a la cual prestó sus servicios profesionales a través de los respectivos contratos de órdenes o prestación de servicios, y no frente a Colpensiones, quien solo fue el administrador de los aportes pensionales efectuados como trabajador independiente, más no su contratista.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JOSÉ CONRADO RAMÍREZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES – CALDAS-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9