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STL16170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57936 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16170-2019 Radicación n° 57936 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada por EVELIO DE JESÚS RESTREPO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a los «derechos adquiridos». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que por Resolución n.º 013577 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida su pensión de vejez, a partir del 1.º de diciembre de 1998, en cuantía de $315.015, IBL de $437.521 y 996 semanas cotizadas; que dicha pensión se le otorgó y liquidó de conformidad con lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, lo consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 da al pensionado varias opciones para liquidar la prestación, peticionó «el reajuste de la misma, con fundamento en el inciso 3.º del citado artículo, es decir, teniendo en cuenta el tiempo o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE», y agregó que el Instituto de Seguros Sociales sostuvo que dicha hipótesis no la contemplaba la citada disposición, contraviniendo de esa manera su tenor literal.

Expuso que instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reajuste de la pensión de vejez, conforme a lo normado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condenara a dicha entidad al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 6 de diciembre de 2007, resolvió: Primero: Declarar configurada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y por la Procuraduría Judicial en lo Laboral, […]. Segundo: En consecuencia de lo anterior, se absuelve al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Evelio de Jesús Restrepo Mejía. Tercero: Costas a cargo de la parte demandante en un 50%.

Afirmó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento de 15 de diciembre de 2008, confirmó la decisión del a quo, «aduciendo que había prescripción». Advirtió que la Corte Constitucional manifiesta «en diferentes sentencias que lo referente a las pensiones y mesadas por indexar no prescriben, […]», motivo por el cual estima que las autoridades judiciales acusadas le vulneraron los derechos fundamentales reclamados, y en esa medida requirió que se revocara la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se «le realice la idexación (sic) a la primera mesada pensional […]».

Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en esa medida cuestiona que los fallos emitidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, el 6 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales reclamados.

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la referida ciudad, y absolvió al ISS, hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Restrepo Mejía, se advierte que entre la calenda de esta providencia, que fue la que definió el asunto objeto de debate y la de presentación del escrito de tutela -29 de octubre de 2019-, transcurrió un término de 10 años y 9 meses, siendo este superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, y aunque revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se aprecia que la última actuación registrada correspondió a la del 3 de julio de 2009, mediante la cual el juez plural accionado dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, por declararse precluido el término para retirar las copias auténticas ordenadas para surtir el recurso de queja, lo cierto es que, si se tomara dicha fecha como referencia, tampoco se cumpliría con el postulado de la inmediatez, más aún cuando el actor no manifestó ni probó una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, aun cuando el accionante interpuso recurso de queja, lo cierto es que no hizo un uso adecuado del mismo, y en esa medida se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió continuar con el trámite del recurso, con el fin de que el juez natural se pronunciara sobre sus cuestionamientos, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00