Radicación n.° 70843 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1617-2017 Radicación n.° 70843 Acta nº 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ TIBERIO MOSQUERA, por conducto de la defensoría pública, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 5 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, identidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por la accionada. Para fundamentar su queja refirió, que el 27 de septiembre de 2016, radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional, solicitando la anulación de uno de sus registros civiles, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda argumentando que la competencia era de la precitada autoridad administrativa.
Agregó que el 9 de noviembre siguiente, recibió respuesta de la entidad, en la que se niega la solicitud y se le indica que debe dirigirse a la jurisdicción de familia para un proceso de investigación de paternidad o a la civil, para un proceso de corrección y/o anulación del registro civil de nacimiento. Afirmó, que es un señor de la tercera edad, desempleado y sujeto de especial protección constitucional; que necesita el documento para iniciar el proceso con el fin de garantizar su derecho a la identidad; y que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas por la registraduría, al omitir lo dispuesto por un juez de la república.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se le exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil, « una respuesta inmediata, coherente y de fondo a la solicitud elevada, procediendo con la anulación del Registro Civil de nacimiento con indicativo serial, 41445696 de la Notaría Sexta de Medellín ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y dispuso la notificación y traslado correspondiente para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó denegar el amparo reclamado, por hecho superado, en atención a que la petición elevada ante esa entidad por la apoderada del accionante fue atendida.
Con sentencia del 5 de diciembre de 2016, el juez de tutela de primer grado denegó el amparo incoado, tras considerar que « sin lugar a dudas, (…) la entidad accionada, emitió una respuesta precisa y de fondo a la solicitud (…) del tutelante (fl. 27) (…) señalando que el actor no poseía un doble registro, pues de los enlistados en su escrito inicial, uno resultaba inválido, toda vez que no había sido autorizado por el funcionario registral de la época, y por tanto se consideraba inexistente, lo que le permitía desprender validez al restante, haciendo plenamente identificable al señor Mosquera, lo que a la postre determina el fracaso de las pretensiones enlistadas en el libelo, dado el evidente hecho superado que se presenta en relación con la petición elevada ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora del accionante la impugnó. Para el efecto reprochó que el juez constitucional de primer grado, se limitó a tratar el tema del derecho de petición sin abordar los demás presupuestos de hecho, anotados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Así mismo, el artículo 23 Superior y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el asunto que se estudia, el accionante en su escrito de tutela manifiesta concretamente que pretende que se le exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitir una respuesta inmediata, coherente y de fondo a la solicitud relacionada con la anulación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial, 41445696 de la Notaría Sexta de Medellín. No obstante, la impugnación que ahora se resuelve no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a folio 27 del plenario, obra oficio radicado bajo el número 0064332 del 30 de noviembre de 2016, en virtud del cual el Coordinador del Grupo Jurídica de Registro Civil de la entidad accionada, dio contestación al referido derecho de petición a la dirección de notificaciones registrada por su apoderada, esto es, Diagonal 50 nº 49 – 84, of.1306 Edificio Colpatria, en los siguientes términos: (…) En atención a la acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Medellin, mediante la cual solicita la anulación del Registro Civil de Nacimiento con fecha de inscripción, quince (15) de octubre de 2014 de la notaria 16 de Medellin, indicativo serial No.41445696 a nombre de MOSQUERA JOSÉ TIBERINO, le comunico que analizadas las copias por usted aportadas y Consultada la Base de datos del Sistema de información de Registro Civil, se encontró: El Registro Civil de nacimiento de Serial No.44177319 a nombre de BONILLA BENITEZ JOSE CIDERIO, con fecha de inscripción, ocho (08) de octubre de 2009 de la Registraduría de Rio Iro – Chocó, en el cual el documento antecedente aportado fue la cédula de ciudadanía No.6.160.139 perteneciente a MOSQUERA JOSE TIBERINO, existiendo diferencia en el nombre, fecha y lugar de nacimiento entre el Registro Civil de Nacimiento y el Documento Base.Sin embargo el Estado es inválido, toda vez que no fue autorizado por el funcionario registral de la época, lo cual lo hace inexistente.
El Registro Civil de nacimiento de serial No.41445696 a nombre de MOSQUERA JOSE TIBERINO, con fecha de inscripción, quince (15) de octubre de 2014 de la notaria 16 de Medellin - Antioquia". En el cual el documento antecedente fue la misma cédula de ciudadanía No.6.160.139, perteneciente a MOSQUERA JOSE TIBERINO, en donde sí coinciden los datos plasmados en la inscripción y se encuentra en Estado es válido.
Por lo anterior el señor MOSQUERA JOSE TIBERÍNO, solo cuenta con la inscripción de Serial No.41445696, con fecha de inscripción, quince (15) de octubre de 2014 de la notaria 16 de Medellín - Antioquia. De conformidad con los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, es dable concluir, que el accionante lo que pretendía era respuesta a la solicitud de modificación de la cédula de ciudadanía conforme a su verdadera identidad, lo que ya aconteció, si se tiene en cuenta la contestación que le brindó la entidad accionada que se transcribió en líneas anteriores, la cual fue precisa y de fondo, tal como lo consideró el a quo, pues le señaló que no poseía un doble registro; que si bien señalaba dos registros en su solicitud, lo cierto era que uno resultaba inválido, toda vez que no había sido autorizado por el funcionario registral de la época, y por tanto se consideraba inexistente, lo que permitía concluir que el válido era el restante, que incluso coincidía con su cédula de ciudadanía, haciéndolo plenamente identificable, motivo suficiente para concluir la existencia de “ carencia actual de objeto por hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9