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STL16169-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01983 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16169-2021 Radicación n.º 11-001-02-30-000-2021-01983-00 Acta nº 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DAVID MATEO FAJARDO SUÁREZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 01 de septiembre de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada, a fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, aportando «los documentos requeridos para continuar con el trámite, tales como: diploma y acta de grado, fotocopia de la cedula de ciudadan [í] a, foto fondo azul, formulario único de múltiples trámites diligenciado y depósito de pago en efectivo».

Informó, que con posterioridad a lo anotado y a la fecha de radicación del presente trámite constitucional, solo recibió una respuesta por parte de la autoridad accionada en la que se le indicó el acuso de recibido; refirió, que insistió en su solicitud, radicando nuevamente la documentación exigida el día 23 de octubre del año que avanza, sin recibir a satisfacción la atención a su requerimiento.

Acudió a este mecanismo, para que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «ordenar a la parte pasiva expedir la tarjeta profesional de abogado a la notificación de la sentencia». Que una vez efectuado el reparto de Sala Plena el 11 de noviembre de 2021, mediante auto proferido el 16 de noviembre siguiente, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó que, en atención a la solicitud constitucional procedió a inscribir «en el registro de abogados al Dr. DAVID MATEO FAJARDO SUÁREZ, identificado con la C.C. No. 1098786427, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371.514 mediante el Acta No. 21169 de 2021, cuya copia anexo.» Asimismo, dejó en conocimiento, que la solicitud para la generación del plástico de la tarjeta fue remitida al contratista, que una vez se emita, se le enviará al accionante a la dirección reportada.

Señaló que, «el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.».

Finalmente advirtió, que a través de oficio, le fue notificado al actor el trámite efectuado. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado (fs. 1 – 11). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que suministre una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 21169 de fecha 16 de noviembre de 2021, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: […] efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: DAVID MATEO FAJARDO SUAREZ Identificado (a) con la cédula No. 1098786427 Titulo obtenido por la Universidad AUTONOMA DE B/MANGA Según acta de grado de fecha 30 de julio del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.371514, con fecha de expedición el 16 de noviembre del 2021 La anterior situación le fue comunicada al promotor, al correo electrónico registrado, inclusive al interior del presente trámite constitucional, correspondiente a mateofajardo02@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas en la respuesta formulada para el presente asunto, visible a folios 9 a 11.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00