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STL16169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

PAGE Radicación n.° 57922 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16169-2019 Radicación n.° 57922 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela promovida por CARLOS ORJUELA VEGA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al proceso y del escrito de tutela se tiene que el accionante interpuso demanda laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que por fallo de 13 de diciembre de 2018, le negó dicho reconocimiento por cuanto «según resolución 3322 de 2010 en el acápite sexto [le es aplicable] el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se liquida bajo este régimen la pensión sin tener en cuenta el principio de favorabilidad».

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció en grado jurisdiccional de consulta y el 8 de febrero de 2019, confirmó el de primera instancia. Narró que la decisión proferida en primera instancia y luego confirmada por el Tribunal, le vulneró sus garantías constitucionales «al reconocer la pensión de vejez al [actor] a la luz del régimen de transición establecido en las normas referidas, le es aplicable también la normatividad que es la que consagra el incremento por cónyuge y es por ello que resulta plenamente procedente que se le incremente su pensión por cónyuge a cargo, por convivir ininterrumpidamente con él y depender económicamente del mismo, lo anterior no solo por hermenéutica jurídica la aplicación de la norma debe hacerse de manera integral, sino también por el principio rector de favorabilidad que rigen en materia laboral».

Por lo que solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se «proceda a autorizar, previa verificación de los requisitos del incremento el 14%». Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción, « por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante». El Juez Tercero Laboral del Circuito aportó copia del fallo de 13 de diciembre de 2018. Ecopetrol S.A. solicitó se declarara improcedente la acción pues «las sentencias proferidas por parte de los despachos accionados se encuentran ajustadas a derecho».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 6 de noviembre de 2019, cuando la decisión que se pretende atacar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 4 de febrero del mismo año, que es la que dirimió el asunto en las instancias, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre la última decisión y la fecha de presentación del amparo transcurrieron 9 meses.

Adicionalmente, cabe rememorar, que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, aun cuando se superara lo anterior, de todas maneras observa la Sala, que lo pretendido por el accionante contra las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2018, en la que le negó el reconocimiento del 14% por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez según lo establecido en la Ley 71 de 1988, y la de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad a la que anteriormente se hizo referencia, que confirmó la del a quo; no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional, toda vez que se encuentra razonablemente sustentada, no proviene de arbitrariedad de parte de los funcionarios de la judicatura.

Frente al grado jurisdiccional de consulta el ad quem, luego de indicar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso determinó que: […] No es factible acceder a la solicitud del incremento pensional pretendida por Carlos Orejuela Vega porque el derecho a reclamarlos solo surge para aquellos afiliados a los que se les reconoció la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que no se da en el presente asunto, ya que al revisar la Resolución No.3322 de 2010, […] resulta palmario que al demandante se le reconoció la pensión de vejez en virtud de lo establecido en la Ley 71 de 1988, de ahí que resulta evidente que la prestación económica no fue reconocida de conformidad con los lineamientos positivos indicados en Acuerdo 049 de 1990, razón por lo que el actor, no tiene derecho al incremento pensional pretendido tal y como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, se demostró que al accionante no tiene derecho al pago del incremento del 14%, por cuanto la pensión de vejez le fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Radicación n. º 57922 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me surte ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al encontrar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de febrero de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedió al incremento del 14%> por cónyuge a cargo, con fundamento en que, no tiene derecho a la prestación adicional por persona a cargo, habida consideración que su pensión, fue reconocida con base en la Ley 71 de 1988, sin que fuese reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, en razón a que mi inconformidad se circunscribe solo en los eventos en los que se niega el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia SU 149 de 2019, respecto a la derogatoria de los incrementos pensionales, lo que no acontece en este caso.

Razón por la cual, este escrito no pretende exponer ningún disenso de la ponencia presentada. Fecha ut supra. GERARDO BOTRERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00