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STL16169-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 69753 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16169-2016 Radicación n.° 69753 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que se encuentra privado de la libertad por un delito que no cometió, pues por sentencia del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió de los punibles de homicidio y encubrimiento por favorecimiento; que por sentencia del 22 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la de primera instancia, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de prisión por 300 meses al hallarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta corporación en proveído del 17 de junio de 2009; y que posteriormente, formuló acción de revisión, inadmitida por esta colegiatura en auto del 11 de julio de 2013, y frente a la cual presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable el 27 de noviembre de 2013.

Se queja de que el Tribunal Superior de Cúcuta no valoró la declaraciones de varios testigos, y basó su decisión en supuestos fácticos que no fueron acreditados en el proceso, sumado a que distorsionó el «hecho indicador» del cual no se podía deducir con total certeza que él fuera el causante de la muerte del señor Isnardo Arístides Quintero; y que «si el Tribunal hubiera hecho un reflexivo análisis de las pruebas, se habría percatado de que la certeza contenida en el fallo, no aparece, porque no se puede sostener en los indicios que construyó».

Que «la totalidad de los indicios no convergen, ni concurren entre sí, ya que la cadena que los sostendría se bifurcó y desligó las inferencias sacadas de los hechos indicadores. El fallo está montado sobre conjeturas, ideas y opiniones que divergen en sus contextos narrativos. Por eso se desquebraja el fallo emitido por el Tribunal, ya que los vicios en su construcción denotan los ostensibles errores, que al ser confrontados con el cúmulo probatorio omitido, supuesto, ignorado y deducido con quebranto de las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia acreditan su invalidez y dan pie para que la irregularidad se repare».

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al inadmitir el recurso de casación, «confundió lo que es un acto de admisión con una decisión de fondo, en la que si era procedente analizar los cargos formulados a la sentencia de segunda instancia y no declina la inadmisión de la demanda de casación cuando ella cumplía las exigencias externar para su calificación».

Que al formular el recurso de revisión, allegó una nueva prueba proveniente de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Especializado de Justicia Transicional de Bucaramanga, que contiene la declaración rendida por dos personas sobre el homicidio del cual lo hicieron responsable penalmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal «se dedicó a efectuar un análisis de los anexos de la demanda, para concluir que al no reunir las exigencias legales, la inadmitió», y desestimó la prueba antes citada por su informalidad, pese a que «era solo hacer un llamado al Fiscal 128 o emanar un oficio y así verificar la autenticidad del oficio emanado por esta Fiscalía».

Que de haberse valorado la declaración del señor Efrén López, el Tribunal «hubiese orientado por confirmar su absolución y ordenar compulsación de copias por ruptura de la unidad procesal para que se investigara la autoría y responsabilidad del homicidio del señor Isnardo Arístides Quintero y se ordenara por estos hechos, la investigación formal de este testigo y las personas por él señaladas como autores de este homicidio».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se revisara la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y se decretara, como medida provisional, su libertad, mientras se resuelve de manera definitiva el asunto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña remitió copia de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de homicidio.

La Sala de Casación Penal informó que por auto del 17 de junio de 2009, inadmitió la demanda de casación por las falencias formales y sustanciales de que adolecía, en especial, «al tratarse de un escrito refractario a la teleología del recurso extraordinario y alejado de los postulados connaturales a las causales en el evocadas con el que se pretendía, de manera errónea, recabar en el debate que culminó con la emisión de la providencia de segunda instancia, a través de la exposición de una postura subjetiva que no evidenciaba la comisión de yerros trascendentes que infirmaran la presunción de acierto y legalidad de la providencia atacada».

En cuanto al recurso de revisión, fue inadmitido por auto del 11 de julio de 2013, toda vez que las nuevas pruebas aportadas «carecían de capacidad sustancial para generar un cuestionamiento fehaciente a la declaración de justicia allí efectuada, según se puede constatar en dicha determinación». Que, en suma, es improcedente la acción de tutela comoquiera que el debate jurídico se encuentra terminado, sin que la mera discrepancia del accionante en punto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado sea suficiente para desdibujar el contenido de las decisiones proferidas.

En sentencia del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al constatar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues presentó la solicitud de protección el 5 de agosto de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años desde que se resolvió el recurso de revisión, 11 de junio de 2013, y más de 8 años de proferida la sentencia del Tribunal reprochada, 22 de octubre de 2008.

IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la acción de tutela reúne todos los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial; que fue necesario presentar varias peticiones para poder reunir todas las pruebas que demuestran su inocencia, «y el gran error de la justicia al condenar a una persona inocente y ajena al hecho punible que nunca cometió».

Por último, insistió en la medida provisional de libertad mientras se resuelve de manera definitiva el asunto. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir varias decisiones judiciales emitidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, la última de ellas, del 11 de junio de 2013 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de revisión, mientras que la presente acción se instauró el 5 de agosto de 2016, luego de transcurridos más de tres años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10