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STL16169-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16169-2014 Radicación n° 38450 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA - TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - U.S.T.C., la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra Telecom en liquidación. I.

ANTECEDENTES INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la « IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».

Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de Buenaventura - Valle, donde ocupa el cargo de fiscal, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom – Telbuenaventura S.A. E.S.P., entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los art. 16 y 17 del D. 1610 del 12 de junio de 2003, la L.254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirla.

Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas, es decir «que si bien jurídicamente la empresa telbuenaventura. Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se fall [e] a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación inició en su contra, desde finales de septiembre de 2003, proceso de levantamiento de fuero sindical, fallado a favor de la demandante el 13 de octubre de 2005 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia del 20 de junio de 2006, fecha para la cual ya había sido despedida.

Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que «una vez liquidada la entidad, desaparece también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical». Alegó que el Juez Colegiado incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976.

Explica la promotora que «la empresa y el ente rector se equivocaron en la forma de liquidar la empresa ya que al momento, se estaba discutiendo la Convención Colectiva que regiría a partir de ese momento, es así como en fecha del 22 de Enero de 2003 se firmó y se dio inicio al pliego de peticiones del sindicato de telbuenaventura s.a. e.s.p., y donde en la etapa de arreglo directo se tienen que el ACTA NUMERO 01, a los 5 días del mes de febrero de 2003, reunión efectuada en la sala de juntas de la cámara de comercio de Buenaventura, llegando a un acuerdo sobre el Preámbulo, dejando así entrabado el conflicto laboral y por ende el FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE CUBRE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELBUENAVENTURA, DURANTE EL DESARROLLO DE LAS NEGOCIACIONES».

Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicia0l respectiva olvidando igualmente una protección al haber sido desconocida la excepción previa de PRESCRIPCIÓN», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.

Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

Mediante auto del 16 de octubre de 2014, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C. y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Así mismo, requirió a la parte actora a fin de que remitiera al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los despachos judiciales accionados, pues si bien alude la accionante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales estima se transgredieron sus derechos fundamentales, las mismas no fueron aportadas como anexo al escrito de tutela, por tal razón, en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala requirió a la accionante, a fin de que remitiera copia de las sentencias proferidas en cada una de las instancias.

No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia dichas providencias no fueron aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11