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STL16168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.˚ 57914 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16168-2019 Radicación n.° 57914 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR EDUARDO MERCHÁN AYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y a PRODOMED LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 2 de octubre de 2018 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martín y Prodomed LTDA en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a la indemnización por despido injusto con las prestaciones sociales a que tenía derecho, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS.

Que, acto seguido y estando dentro del término legal establecido, subsanó los yerros advertidos por el juzgador; no obstante, la autoridad mencionada en proveído de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda por cuanto no aportó el certificado de existencia y representación de la Fundación Universitaria San Martín. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el certificado arriba mencionado no se encontró en la Cámara de Comercio, por lo que en aquel momento no pudo aportarlo, sin embargo, en esta sede adjuntó el correspondiente documento expedido por el Ministerio de Educación, con el fin de que se revocara la decisión de rechazo.

Adujo que el Tribunal cuestionado, mediante auto de 25 de junio hogaño, confirmó el proveído objeto de alzada, con el argumento que la parte actora tenía la obligación de aportar el certificado del Ministerio de Educación de la institución mencionada en el momento procesal indicado y que, si bien en este momento lo aportó, indicó que no era la oportunidad procesal para hacerlo.

Aseveró que, el 6 de septiembre de 2019, el juzgado profirió auto en el que obedeció lo resuelto por el Tribunal, por lo que ordenó la devolución de la demanda al actor y el archivo del expediente, siendo retirada la misma el 18 de septiembre posterior. A su juicio, las autoridades cuestionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto, toda vez que, «existen otras normas procesales generales como lo consagra el artículo 85 del CGP en la que establece que la prueba de existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado no será necesario cuando dicha información conste en las bases de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla».

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 26 de marzo y la de 25 de junio de 2019, proferidas por las autoridades denunciadas, en las que se rechazó la demanda y se confirmó tal determinación. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se requirió a la parte accionante para que aportara la determinación que cuestiona.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que nos ocupa, indicó que las providencias emitidas en sede judicial se ajustaron a la normatividad vigente, siendo además notificadas correctamente, en las que se respetaron los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. La Fundación Universitaria San Martín adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que aquella no tiene injerencia frente a la toma de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas, las cuales son objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente caso, el accionante pretende por vía constitucional, en últimas dejar sin efecto la determinación del 25 de junio de 2019 proferida por el Tribunal denunciado mediante la cual se confirmó el proveído de 21 de marzo del mismo año, en la que se rechazó la demanda instaurada por el actor. En el presente caso se tiene que, el accionante, el 2 de octubre de 2018, interpuso demanda ordinaria en contra de la Fundación Universitaria San Martín y la empresa Prodomed LTDA; el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 26 de noviembre siguiente, inadmitió la misma por no reunir con algunos los requisitos del artículo 25 del CPTSS, entre otros, el de aportar el certificado de existencia y representación de las demandadas.

Acto seguido, el demandante –aquí promotor- subsanó las falencias advertidas por el juzgador, sin embargo, advirtió que no pudo conseguir el certificado de existencia y representación de la Fundación San Martín entidad demandada, por lo que, el 21 de marzo de 2019, el juzgador rechazó la demanda en virtud del artículo 28 del CPTSS; razón por la cual, el afectado interpuso recurso de apelación aportando en este momento tal certificado; no obstante el Tribunal confirmó, mediante proveído de 25 de junio de 2019, con los siguientes argumentos: En ese orden, dentro del desarrollo del proceso laboral corresponde al juez de instancia en primer lugar efectuar el examen material y formal de los requisitos de la demanda, para concluir, si ésta cumple o no con los prescritos por el legislador, con lo que surte la obligatoriedad de comunicarle al usuario de la justicia, las falencias que adolece la estructura de la acción concediéndole un término establecido igualmente por la Ley para que subsane tales deficiencias.

Así las cosas, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo que fue modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001 consagran la forma y los requisitos de la demanda, por lo que el acto de desarrollo procesal primigenio dentro de la acción, encaminado a la confrontación de los requisitos legales, está orientado al impulso de la acción judicial, pues se limita a que la estructura del proceso esté correctamente determinada o en su defecto, conceder a la parte interesada la oportunidad de su corrección. El contenido de la anterior disposición adquiere especial relevancia, porque según lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, si el juez observa que la demanda “no reúne los requisitos consagrados en el artículo 25 de éste código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.

Ahora bien, en la medida en que la parte demandante incumpla los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda, acarrea la drástica consecuencia del rechazo de la misma, la interpretación de esta última disposición es de carácter restrictiva y, en consecuencia, tales exigencias se deben circunscribir única y exclusivamente a las falencias relacionadas con los requisitos expresamente detallados en el artículo 25 del CPTSS.

Así pues, debe destacarse que la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007 al proceso laboral, en manera alguna varía el hecho de que se deba efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones objeto de análisis, pues si bien en diversas disposiciones se consagraron potestades en cabeza del Juez para la agilidad y rapidez del trámite, así como el análisis de la conducencia y pertinencia para el decreto de las pruebas y su práctica.

Y además, bajo los principios de publicidad y oralidad se ha concentrado el trámite en la realización de dos audiencias con las exigencias consagradas en los incisos segundo y tercero del artículo 9 ibidem, tales circunstancias en manera alguna justifican la exigencia de las cargas procesales no consagradas por el legislador para la admisión de la demanda, sin que se pueda perder de vista que al tenor de los previsto en el artículo 29 de la Carta Política, son rasgos esenciales al debido proceso y al derecho de defensa la posibilidad de las partes de solicitar las pruebas que consideren necesarias para lograr el convencimiento del juez.

(…) Así las cosas, si bien el juez de instancia consideró que el escrito demandatorio no cumplía con los requisitos formales establecidos, en primer lugar, ha de resaltar que como quiera que la Fundación San Martín corresponde a una de las instituciones de Educación Superior vigiladas por el Ministerio, la parte actora tenía la obligación procesal de solicitar tal certificado ante esa entidad y no otra, trámite que incluso puede ser extraído vía página web de la entidad, en segundo lugar, si bien la parte actora adecuado (sic) el acápite de hechos, pretensiones y aportó el certificado de existencia y representación de una de las demandadas dentro de la oportunidad procesal, lo cierto es que solo hasta el momento en que presentó el recurso de apelación aportó el certificado de la Fundación San Martín, no siendo la oportunidad procesal para aportarlo, precisando en todo caso que la ignorancia de la normas no sirven de excusa para eximirse de responsabilidad.

Con relación a lo anterior, advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto si bien aquél en la demanda inicial no aportó el certificado de la Fundación Universitaria San Martín, tal situación no permitía al juzgador la devolución de la misma, en virtud del parágrafo del artículo 26 del CPTSS que reza: «ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención». Máxime cuando tal documento, meramente formal, podía ser solicitado por parte del despacho, que expresamente manifestó que se podía obtener vía web, lo que también corroboró el Tribunal, por lo que resultaba evidente que ese requisito no podía desconocer el derecho sustancial de la parte.

A juicio de la Sala y como ya se ha indicado en otros pronunciamientos, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4607-2017, se debe procurar el acceso a la administración de justicia de las partes y resaltar la labor del juez como director del proceso, es así que en esa oportunidad se indicó: El ad quem pasó por alto que el acceso a la administración de justicia, como tal, es función pública, y se debe ejercer con primacía del derecho sustancial, teniendo en cuenta que las formas procesales tienen por objeto su efectividad, tal como lo señala el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

Ese contexto cobra mayor relevancia en los juicios del trabajo, ya que tienen por finalidad la «de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», según lo dispone el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, y además, goza de una protección especial del Estado, en tanto «que los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9º ibídem).

En tal medida, debe recordarse que el juez como director de proceso, se encuentra revestido de todos los poderes para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, postulados que encuentran desarrollo, entre otros, en el principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto con el mismo se propende porque las decisiones proferidas resuelvan de forma clara y cierta, los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así mismo, el proceso laboral se encuentra fundamentado sobre los postulados de preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, entre otros, con los que se busca asegurar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Así las cosas, para la Sala es claro que existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se abrirá paso al amparo de dichas garantías y, en consecuencia, se DEJARÁ sin efecto la decisión de 25 de junio de 2019 y, en su lugar, se ORDENARÁ al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por ÓSCAR EDUARDO MERCHÁN, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 25 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que en su lugar, ORDENAR a este colegiado que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00