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STL16168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16168-2014 Radicación n.° 38188 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO EN DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos n° 68001221300020140048600 y 6800160001592012044 88, que generan esta queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SOTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones del 22 de agosto y 3 de septiembre de 2014, en las cuales se desestimó el mecanismo de habeas corpus invocado por el actor.

Plantea el accionante en su escrito introductor que desde el 18 de julio de 2013, se encuentra detenido preventivamente en centro carcelario, por hechos que cometió « en legítima defensa que ocurrieron el 02 de agosto de 2012». Informa que el 27 de agosto de 2013, fue llevado a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga, con el objeto de firmar un «preacuerdo« con el ente acusador, donde le informaron que «estuviera pendiente para dentro de poco ir a legalizar [lo]», por lo que desde entonces, ha sido citado en cinco oportunidades a audiencia para la «legalización del preacuerdo»: el 18 de noviembre, el 16 de diciembre de 2013, el 3 de febrero, el 19 de mayo y el 20 de junio de 2014, las cuales siempre han sido «aplazadas», lo que en su sentir evidencia «las dilaciones injustificadas por parte del órgano de justicia [quien lo mantiene] en una prolongación ilegal de [su] detención preventiva».

Añade el tutelante, que el defensor público que le fue asignado, nunca se ha presentado a su lugar de detención a informarle sobre cómo avanza su proceso, de modo que no le ha sido garantizado su derecho a la defensa y a ser oído, motivo por el cual, el 21 de abril de 2014, envió un derecho de petición a la Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga, en el que expuso su situación, que fue resuelto por dicha entidad, mediante oficio de 26 de junio de la misma anualidad.

Asevera que ante las irregularidades anotadas, promovió acción constitucional de habeas corpus ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 22 de agosto de 2014 negó su petición de libertad, decisión que impugnó el 25 de agosto de los corrientes y que al día siguiente le fue informada la concesión del recurso de alzada que formuló contra la anterior decisión, ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído de 3 de septiembre de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, pese a estar demostrada la privación injusta de su libertad, determinación que conoció hasta el 16 de septiembre de 2014, lo que, sostiene, demuestra que la Sala de Casación Civil de la Corte ha «[violado] el término de respuesta de la impugnación como lo establece la ley 1095/06, art. 30 C.N”.

Resalta que el 22 de agosto de 2014, época en que estaba en trámite el habeas corpus, se celebró audiencia de juzgamiento, en la que el Juzgado Penal de Conocimiento accionado dictó fallo condenatorio «sin permitirme presentar la retractación del preacuerdo y más grave aún no reconoce la rebaja del 50% de la reducción de la pena». Considera el actor, que las autoridades judiciales encartadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto incumplieron el término que la Ley les concede para decidir en segunda instancia la acción constitucional de habeas corpus, por lo que propende por la « restauración» de su libertad y se ponga fin a la prolongación ilegal de su «detención preventiva».

Acusó además, al juez de conocimiento de vulnerar sus derechos fundamentales «por tratar de legalizar el acto procesal del preacuerdo sin el cumplimiento del procedimiento penal», ya que al percatarse de la situación anómala, no corrigió el yerro sino que arbitrariamente emitió sentencia condenatoria. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere de su escrito, solicita la nulidad de la referida providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, así como las proferidas por el Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte y sea dejado en libertad en forma inmediata, dado el vencimiento de términos, en la segunda instancia del habeas corpus.

Mediante auto proferido el pasado 5 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a la causa a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos de radicación n° 68001221300020140048600 y 680016000159201204488, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído, requirió a las partes para que remitieran, con destino al presente trámite, copia de las piezas procesales objeto de censura.

Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, se ratificó en las razones consignadas en decisión del 3 de septiembre de 2014. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la referida acción, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera:  Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de éste, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo contenido en el art. 86 Superior.

Así las cosas, como quiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por la autoridad judicial accionada, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En cuanto al planteamiento que hace el tutelante sobre el incumplimiento de los términos legales por parte de la Sala de Casación Civil al atender la impugnación del habeas corpus que propuso, encuentra la Sala que ningún reproche merece la actuación de la Corporación endilgada, como quiera que ésta dio cumplimiento estricto a lo consagrado en la L. 1095/2006, art. 7°, que para el efecto consagra: Artículo 7°.Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así pues, al verificar en el sistema de consulta en línea Rama Judicial Siglo XXI ( http: //www.ramajudicial.gov.co/portal/servicios/consulta-de procesos ), se constató que una vez recibido el expediente por el despacho – el 1 de septiembre de 2014 -, profirió decisión confirmatoria al segundo día –esto es el 3 del mismo mes y año-, tal como se observa: Actuaciones surtidas en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Fecha de Actuación Actuación Anotación 09 Sep 2014 CONSTANCIA SECRETARIAL MEDIANTE OFICIO Nº 12944 DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014 SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE B7MANGA SALA CIVIL FAMILIA CON 2 CUADERNOS EN 15 Y 74 FOLIOS 03 Sep 2014 FALLO IMPUGNACION SE CONFIRMA FALLO QUE NEGÓ ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 01 Sep 2014 AL DESPACHO POR REPARTO 29 Ago 2014 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 29 DE AGOSTO DE 2014 Luego, no pudo incurrir en la irregularidad que le enrostra el interesado, cuando la decisión confirmatoria fue proferida en estricto cumplimiento del término legal, enunciado en líneas anteriores.

En cuanto a los reparos que la parte activa formula, contra la sentencia condenatoria que, afirma, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito don Función de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, resalta esta Sala que lo que pretende el actor es que se considere nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una instancia revisora, lo que no es admisible, pues para dicho fin se han previsto los recursos ordinarios de Ley, de manera que hacerlo significaría para esta corporación un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230 y al principio de la cosa juzgada.

En todo caso, se advierte que no viene acreditada la existencia del agravio que reprocha el accionante al despacho de conocimiento, pues si bien alude a la existencia de la sentencia condenatoria mediante la cual estima se transgredieron sus derechos fundamentales, a la fecha de dictarse esta providencia dicha pieza procesal no ha sido aportada por ninguna de las partes, pese a que en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala requirió a los despachos accionados y al interesado a fin de que remitieran copia de las piezas procesales objeto de censura, lo que permite inferir con claridad que el promotor incumplió la carga de la prueba que le asiste, en tanto no demostró el hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11