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STL16167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 86921 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16167-2019 Radicación n.° 86921 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER DURÁN PABÓN contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad y WILLIAM ELUBIN VALERO MARTÍNEZ, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de « acceso carnal violento », ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 lo condenó a 134 meses de prisión, en condición de autor penalmente responsable de la conducta punible endilgada, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.

Señaló que apeló y el 29 de septiembre 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con esta última, el condenado formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda se inadmitió por la Sala Penal de esta Corte a través de proveído del 28 de febrero de 2018. En síntesis, expresó el accionante que careció de una debida defensa técnica, pues su defensor adujo « erróneamente la prescripción de la acción penal, sin aplicar… un análisis exhaustivo de lo que se vio y trató en el juicio oral », situación que omitieron valorar los jueces de instancia; que en el curso del proceso se presentaron varias irregularidades; que el dictamen pericial que fundó la condena emitida en su contra, no estaba debidamente fundamentado; y que el descubrimiento probatorio fue parcial, pues la Fiscalía omitió allegar el consentimiento informado, que suscribió la víctima para la práctica de los exámenes que efectuó medicina legal.

Afirmó que su defensa no cuestionó los elementos de juicio esgrimidos en su contra; que el « resultado de genética frente a las muestras encontradas, [lo] excluyen de responsabilidad…, sin embargo, la administración de justicia no ejerció una crítica fuerte sobre ese particular »; y que tampoco se valoraron las contradicciones en las que incurrió la víctima, en sus diferentes versiones.

Por lo anterior, solicitó « la nulidad [del proceso criticado] a partir de la audiencia de formulación de acusación » y que « se [le] conceda la libertad provisional ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso penal No. 2006-00344.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído que inadmitió la demanda de casación formulada por el quejoso (28 de febrero de 2018), con el que culminó, definitivamente, el proceso penal criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 20 de agosto de 2019, transcurrieron más de 17 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 161 y 165, por medio del cual manifiesta no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo, pues en su sentir el término transcurrido es razonable para la presentación de la presente acción constitucional y reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el actor aspira que se ordene la nulidad del proceso reprochado « a partir de la audiencia de formulación de acusación » y que « se [le] conceda la libertad provisional », adelantada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con función es de conocimiento, proceso en el que mediante sentencia del 22 de junio de 2016 fue condenado a 134 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, confirmada el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, no obstante, es claro que la última actuación fue la proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de febrero de 2018, cuando inadmitió el recurso de casación y el amparo constitucional se presentó hasta el 20 de agosto de 2019, es decir, 17 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentra, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, respecto de las inconformidades del accionante con las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es claro que dejo pasar la etapa en la cual de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906, podía presentar recurso de insistencia; oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte accionante no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10