CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16167-2014 Radicación n.° 56613 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVAN ROGELIO MAURNO GALINDO, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio de radicación n° 2007 – 0083, que promovió Victoria de Jesús Tovar de Quenza contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES IVAN ROGELIO MAURNO GALINDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «POSESIÓN», PETICIÓN y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias fechadas 16 de febrero de 2010 y 31 de marzo de 2014, proferidas dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo 2007 – 0083.
En lo que interesa a la impugnación refiere el accionante que su familia es poseedora del predio «La Ahuyama» ubicado en la Vereda Mata de Piña del Municipio de Arauca, desde el 13 de marzo de 1945, según consta en escritura pública de 27 de marzo de 1945, cuya posesión encargaron a Carlos Alfonso Ostos (q.e.p.d.) mediante contrato de arrendamiento y luego de su muerte « quedaron sus hermanos y de manera directa el señor CARLOS EDUARDO OSTOS».
Sostiene que Victoria de Jesús Tovar de Quenza «ingreso (sic), al predio con permiso del señor ALFONSO OSTOS y que después NO se quiso salir y por el contrario solicito (sic) la TITULACION (sic) del predio al INCODER», quien en una primera ocasión mediante resolución n° 272 de 15 de febrero de 1995 negó tal pretensión. Informa el actor que el 21 de julio de 2004, la señora Tovar de Quenza solicitó nuevamente la «titulación» del precitado predio al INCODER, quien accedió a sus pretensiones a través de la resolución n° 272 de 20 de febrero de 2007, decisión contra la cual, el hoy peticionario ha presentado ante el INCODER «recursos y oposiciones» que «no han prosperado».
Relata que, con base en la adjudicación hecha por el INCODER, fue demandado en acción reivindicatoria por Victoria de Jesús Tovar de Quenza, que conoció en primera instancia el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, quien el 16 de febrero de 2010 ordenó la restitución del inmueble a favor de la demandante, decisión contra la cual el tutelante formuló recurso de apelación. Afirma que la segunda instancia fue conocida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien en sentencia de 31 de marzo de 2014, reformó el numeral primero de la sentencia recurrida y la adicionó, dejando incólume la orden de restitución contenida en la providencia impugnada.
Aduce que «la Declaración que el Juzgado hizo en la Sentencia “que pertenece en Dominio Pleno Absoluto a la Demandante el Predio denominado la AHUYAMA”, (…) se encuentra amparada en situaciones fácticas que no se pueden catalogar como fidedignas, toda vez que se tiene la Resolución No. 0272 de Febrero 20 de 2007, de INOCDER como soporte probatorio y dicha Resolución se torna ilegal», pues según señala, ni el acto administrativo ni la sentencia de instancia tuvieron en cuenta las pruebas documentales que confirman que su familia es dueña del predio objeto del litigio, desde el 13 de marzo de 1945 « por la compra que [efectuaron] en la misma fecha al señor JUAN LOPEZ (sic) BARON (sic)».
Con base en lo anterior, considera el accionante que las entidades judiciales de primera y segunda instancia quebrantaron sus derechos fundamentales toda vez que incurrieron en vía de hecho por cuanto, las sentencias proferidas no tuvieron en cuenta el material probatorio aportado al proceso y los puntos planteados en el recurso de alzada, con los que, contrario a lo que los falladores consideraron, «si se demostró posesión anterior al título de propiedad otorgado por el INCODER a la señora TOVAR DE QUENZA».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pide revocar los fallos de primera y segunda instancia, dictados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de radicación n° 2007 – 083, a fin de «retornar» la propiedad que fue adjudicada por el INCODER y los despachos accionados «al estado anterior a la violación» y que se disponga la cancelación de los registros a que haya lugar en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso que genera la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014 negó el amparo deprecado.
Para el efecto, sostuvo que no fueron demostradas las «circunstancias estructurales del yerro judicial», pues las decisiones acusadas de ser constitutivas de vía de hecho «se basa [n] en una hermenéutica respetable» de las normas que regulan la materia y en los elementos de convicción allegados al proceso, como lo fue la Resolución del INCODER n° 0272 de 20 de febrero de 2007, «que se reviste de la presunción de legalidad».
Adujo además que «si el peticionario estimó que la Litis se trabó en indebida manera, a secuela de no ser llamados todos los individuos que debieron conformar el extremo pasivo de la relación procesal, ello es asunto que, si las aludidas personas estiman que fueron vulnerados sus intereses, está sujeto al empleo de otras vías judiciales alternas a esta, verbigracia, la indicada en el artículo 380-7° de la ley de ritos civiles» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial obrante a folio 171 a 172 del plenario, para lo cual, reiteró en esencia los argumentos de su escrito inaugural y añadió que « desde Bogotá D.C., dieron la orden de revocar la Resolución No. 0272 de 2007, por medio de la cual el INCODER le hace la Titulación a la señora VICTORIA DE JESUS (sic) TOVAR DE QUENZA; del predio denominado “LA AHUYAMA” (…) orden que fue obedecida por (…) Secretaria (sic) de Gobierno y Seguridad Ciudadana;
Pariente o viuda de un hermano del señor Gobernador y pariente lejana de la señora VICTORIA DE JESUS (sic) TOVAR DE QUENZA; por tal motivo esta situación se me convirtió en un asunto de estirpe Política (sic)». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, por cuanto, se advierte la improcedencia de este mecanismo constitucional, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, el peticionario contó con un medio de defensa judicial idóneo para enervar las decisiones que por vía de tutela pretende cuestionar, pues contra la providencia de segunda instancia pudo haber formulado el recurso extraordinario de casación, en atención a lo normado en el C.P.C., arts. 366, 368 y 370. Entonces se tiene que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, éste no fue propuesto oportunamente, hecho que trae como consecuencia que la parte vencida en juicio soporte los efectos del fallo que le fue adverso, como quiera que no objetó en tiempo la decisión que la perjudica.
En cuanto al reproche que el accionante enfila contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, precisa esta colegiatura que lo que pretende el actor es que se revise nuevamente su caso, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hicieran los juzgadores de primer y segundo grado, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas y los argumentos.
En todo caso, al verificar las decisiones censuradas, se observa que las mismas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron resultado del ejercicio hermenéutico de los despachos accionados, quienes verificaron la propiedad de la demandante, a través del certificado de libertad y tradición aportado al proceso, en el que se pudo constatar la inscripción de la Resolución n° 272 del 20 de febrero de 2007, por la cual se le adjudicó el predio a al reivindicante, prueba que no podían los censores pasar por alto, mucho menos cuando la misma constituye un acto público y plenamente oponible.
Así lo dejó sentado el Tribunal encartado en el fallo de segundo grado: «Aunque el extremo demandado adujo mala fe de la parte actora y ausencia de mala fe de su parte, al estimar que el título aportado es contrario a la Constitución y a la Ley, ha de indicarse sobre el particular, que la Resolución 272 del 20 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se adjudica un terreno baldío” que sirve de fundamento al presente proceso, es un acto administrativo que está revestido de presunción de legalidad hasta tanto no se declare su nulidad o se revoque por decisión judicial en los casos que establece la ley, lo cual no se tiene conocimiento haya ocurrido y, sólo se advierte, que en virtud a petición formulada por el Procurador Judicial 4° Ambiental y Agrario de Boyacá- Arauca en el sentido de que “ … ordene revisar la resolución de adjudicación No. 0272 de 2007, y se resuelvan las oposiciones que se encuentran en el expediente titulación de baldío No. 8450023”, se profirió decisión de fondo el 22 de julio de 2010, cuando a través de la Resolución No. 0234 SE BASTUVO el INCODER de revocar la Resolución No. 0272 de 2007 que adjudicó el predio baldío denominado La Ahuyama.
Aunado a lo anterior, el proceso reivindicatorio tiene por objeto que el titular de dominio obtenga la restitución de un bien de su propiedad, sin que dentro del marco de esta especial acción se tenga competencia para dirimir sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el medio idóneo para tal propósito es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa».
Así las cosas, no puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de instancia, solo por el hecho de que el actor no se encuentre conforme con éstas, pues para dicho fin se han previsto los recursos ordinarios de Ley, de manera que hacerlo significaría para esta corporación un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230 y al principio de la cosa juzgada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, de manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2