Micelio
STL16166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 57910 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16166-2019 Radicación n.° 57910 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. EN CALIDAD DE SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, la actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS, con el fin de que «se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado en forma escrita entre ella, en calidad de empleada o trabajadora y la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación, en calidad de empleadora, así como se pagaran los derechos y acreencias laborales derivados de las prestaciones sociales y demás que se han venido causando como consecuencia de la relación de trabajo, […]».

Anotó que en la demanda se vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS, debido a que «desde hace más de veinte años, la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. – En Ocupación, se encuentra vinculada a un proceso de extinción de dominio que en la actualidad se encuentra bajo la administración y dominio de la SAE SAS».

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que una vez agotados los trámites y actos procesales de rigor, emitió sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvió: Primero: Declarar que entre la señora María Aramis Saavedra Peña, como trabajadora, y Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, como empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de agosto de 1996, aún vigente para la fecha de radicación de la presente demanda esto es el 2 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Condenar a la demandada Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de depositaria Administradora Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante, así: 1.- Por concepto de salarios adeudados $14.908.775. 2.- Por concepto de auxilio de cesantías $2.211.453 3.- Intereses de cesantías $176.916 4.- Sanción moratoria por auxilio de cesantías $38.700.900 5.- Primas de servicios $1.474.300 Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, las cuales están a cargo de la sociedad de Activos Especiales SAS, señálese la suma de $5.000.000. […].

Indicó que la parte demandada apeló, fundamentando su recurso en que «con las pruebas aportadas al expediente se establecía con claridad que no se encontraban acreditados los presupuestos de hecho y de derecho para acceder en forma favorable a las pretensiones de la demanda incoada por María Aramis Saavedra Peña». Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, dispuso: 1.

Precisar el numeral 1.º de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Aramis Saavedra Peña contra Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación, que el contrato de trabajo de la accionante se encuentra vigente a la fecha de esta decisión, pero suspendido desde el 8 de agosto de 2012, […]. 2.

Revocar el numeral 2.º de la aludida sentencia, que condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pagar a la accionante las sumas por los conceptos allí indicados; para en su lugar absolver a dicha sociedad en su condición de administradora y representante legal de Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, de esas pretensiones, […]. 3.

Confirmar en lo demás la decisión que se revisa. 4. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la actora a favor de Activos Especiales SAE S.A.S. Advirtió que el juez plural acusado, con su decisión «incurrió en las causales contempladas por la C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo” y “defecto fáctico”», en cuanto al primero, «se equivocó el alcance de los artículos 22, 23 y 24 del CST, pues se acreditaban los presupuestos axiológicos necesarios para estructurar la existencia de una relación laboral, en donde era ostensible la ejecución de las actividades inherentes a un contrato de trabajo, que no se desnaturaliza por el hecho de la intervención que se realizó como consecuencia del trámite del proceso de extinción de dominio del que viene siendo objeto la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación», y el segundo por «plantear que por la naturaleza intermitente en la que tuvo lugar el desarrollo o ejecución de las funciones encomendadas a la señora María Aramis Saavedra Peña no podía deducirse la existencia de la relación laboral pregonada en la demanda».

Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […]», y en esa medida se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión «en la cual se confirme la sentencia de primera instancia […]», y que se tenga «en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1995 […]».

Mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial acusado y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 20 de marzo de 2019, advirtiéndose que la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 5 de noviembre de 2019, esto es, pasados más de 7 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando se superara lo anterior, de todas maneras observa la Sala, que lo pretendido por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca proferida el 20 de marzo de 2019, en la que se precisó el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de que el contrato de la accionante se encontraba vigente a la fecha de esa determinación, pero suspendido desde el 8 de agosto de 2012; y se revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del pago de las sumas por los conceptos allí referidos; no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional, toda vez que está razonablemente sustentada.

Al resolver la alzada interpuesta por la parte accionada, el ad quem, luego de indicar las normas y la jurisprudencia aplicable, así como de analizar las pruebas allegadas al proceso determinó que: […] Es bien claro que la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A.S., funge como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por ende es administradora de la sociedad accionada.

En lo que no se puede estar de acuerdo con el a quo, es en las condenas impuestas, pues desde las condiciones detalladas en desarrollo del contrato de la accionante […] antes las particularidades observadas, el no desarrollo del objeto social de la empleadora y la no prestación de servicios por la accionante, el vínculo está suspendido en los términos del artículo 51, numeral primero del CST, que no conlleva la obligación del empleador del pago de las acreencias en los términos del artículo 53 del CST.

Ello pues, se aprecia que el 8 de agosto de 2012 un grupo de trabajadores inició un cese de actividades en el hotel donde se prestaba el servicio, impidiendo el acceso a otros operarios y directivos, situación que conllevó al cierre del establecimiento, como se indica en los hechos de la demanda y su contestación, así como en varios testimonios, como los del jefe de talento humano; que el cese fue declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, como se indica en comunicación del 12 de febrero de 2013, en la cual se exonera a la demandante de la responsabilidad disciplinaria y de carácter laboral por dichos eventos […]. […].

Por consiguiente el vínculo laboral de la accionante se encontraba suspendido por efectos del cese colectivo, el cual finalizó en marzo de 2013, cuando se realizó la entrega de las instalaciones al representante de la sociedad demandada, como dan cuenta los medios de prueba aportados al proceso, además de que durante la toma de las instalaciones de la empresa, se restringió el acceso de los trabajadores, y se limitó el ejercicio del objeto social, circunstancia que constituye fuerza mayor y que enmarcan la situación en la causal de suspensión del contrato contemplada en el numeral primero del artículo 51 del CST. […].

Bajo ese contexto y contrario a lo considerado por el a quo, no hay lugar al reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a la cesantías e indemnización moratoria, como quiera que dichos conceptos no se causan estando suspendido el contrato de trabajo, como ocurre en el asunto sub examine, atendiendo a la norma artículo 53 de CST, recuérdese que el cese fue declarado ilegal por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de derechos laborales, legales y convencionales, durante el tiempo en que se extendió el mismo, en los términos de la sentencia C-369 de 2000 […], lo que conlleva a la revocatoria de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia en torno al tema, se demostró que al estar suspendido el contrato de la accionante, no habría lugar a condenar al empleador al pago de las acreencias reclamadas en los términos del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00