CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16166-2015 Radicación n° 63191 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron citadas las partes y terceros intervinientes en la tutela promovida por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y otros.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que «en más de cuarenta (40) ocasiones anteriores, (…) la Sala de Casación Penal (…), ha conocido de la misma acción de tutela, en contra de los mismos sujetos procesales, por los mismos hechos y por los mismos derechos, ignorando y desconociendo la verdad y las pruebas que reposan en la sentencia de tutela 50114-2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 (…) que revocó el fallo de primera instancia proferido por (…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar me concedió el amparo a mis derechos fundamentales (…)».
Que tiene 74 años e instaura esta acción «con el objetivo, de que las autoridades públicas y privadas de la referencia, me devuelvan de inmediato lo que me robaron, mediante el embargo ilegal de mis cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA y el embargo y secuestro de mi vivienda familiar, muebles e inmuebles, enseres, electrodomésticos, cuentas bancarias etc.»; que la citada entidad bancaria «tiene en su poder, $6.309.000,oo que me robaron, más los intereses causados, a partir del 09 de noviembre de 1999 (…)»; que la demandante en ese proceso «CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, tiene en su poder $9.495.044,oo pesos, que me robaron, más los intereses pactados, costas, gastos, indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, según los valores liquidados en la sentencia 095-2012 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena (…) que condenó a la demandante CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA a cinco (5) años de prisión por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, cometidos mediante la demanda ejecutiva 371-2005, que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena».
Que presentó incidente de desacato «en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de Cartagena, por incumplimiento de la sentencia 50114 de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)», el cual no ha sido notificado a las partes e intervinientes.
Por lo anterior solicita que «ordene a quien corresponda, llamar a responder por los daños y perjuicios ocasionados, a los autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA, el robo de la suma de $6.309.000,oo pesos (…) Que se oficie al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena y éste a su vez, solicite al Juez Séptimo Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible envíe y ponga a su disposición el expediente radicado 770-2012, y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen 371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (…)».
Que se condene al pago de costas, gastos e indemnización de perjuicios ocasionados por el pago excesivo de «una supuesta obligación hipotecaria», los gastos en que ha tenido que incurrir para ejercer su defensa; la devolución de los dineros pagados en exceso y los perjuicios económicos y morales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la tutela promovida por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena informó que el actor ha instaurado no menos de 10 acciones de tutela por los mismos hechos y sobre el mismo tema, de las que ha conocido el Tribunal Superior de esa ciudad y la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta acción se constituye temeraria; Agregó que el quejoso interpuso acción de la misma naturaleza contra la Superintendencia Financiera reclamando el derecho de petición y debido proceso, la cual negó el 29 de junio de 2005, decisión que el Tribunal revocó, por lo que amparó el derecho al debido proceso, ordenando a la accionada adelantar el trámite de queja que promovió el promotor; que posteriormente, el antes citado presentó incidente de desacato el cual resolvió sin imponer sanción alguna al encontrar acreditado el cumplimiento del fallo.
La Fiscal Seccional 40 de Cartagena solicita se califique como temeraria la presente acción toda vez que el accionante ha interpuesto otras de la misma naturaleza según lo advierte él mismo en su escrito; que le correspondió instruir las investigaciones 91-812 y 237-556 bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que actualmente se encuentran archivadas con preclusiones anticipadas de la Fiscalía Seccional Tercera de esa misma ciudad; que al tomar posesión del cargo el 12 de octubre de 2010 recibió notificación del incidente de desacato que promovió el actor por el incumplimiento de la orden de tutela de 28 de octubre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, por lo que procedió a su acatamiento, archivando el trámite; que tiene conocimiento que el quejoso ha acudido a este mecanismo constitucional en contra de todas las autoridades judiciales que han conocido su caso, en las que incluye «manifestaciones irrespetuosas»; agregó que no es procedente este mecanismo para revivir términos y oportunidades en los que no proporcionó los argumentos que ahora sostiene, máxime cuando se trata de asuntos archivados ante decisiones ejecutoriadas; que no se sustentaron las causales de procedibilidad ni la existencia de un perjuicio irremediable; tampoco se cumple con la inmediatez, al no explicar la demora para acudir a este medio contra decisiones pretéritas y que en todo caso no procede la protección porque no está prevista para la devolución de dineros por parte de los operadores jurídicos.
La Superintendencia Financiera informó que el actor es un asiduo usuario de este mecanismo constitucional que se torna en abuso y temeridad, que las acciones interpuestas coinciden en los «hechos e ininteligibles pretensiones», que contienen «imprecisiones y afirmaciones que no coinciden con la realidad»; que en varias ocasiones la Sala de Casación Civil ha rechazado por temeridad acciones de tutela instauradas por el demandante que por consulta en el sistema de información de la rama judicial se observa un número no inferior a 60, en las que se narran los mismos hechos y las mismas acusaciones infundadas contra las autoridades judiciales.
Que el incidente de desacato que promovió el tutelante contra esa entidad, fue resuelto por auto de 14 de noviembre de 2007, en el que se abstuvo de sancionar a la accionada, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que solicita rechazar por temeridad la acción y compulsar copias para que se investigue la conducta del actor para que ponga fin al abuso del derecho.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena informó que allí cursó el proceso ejecutivo que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila promovió contra Jorge Eduardo Rubiano y otra, que inicialmente se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, pero que pasó a su conocimiento por impedimento de la citada funcionaria; que igualmente conoció del proceso seguido por el accionante para cobrar sumas de dinero contenidas en decisiones penales, en el que no se libró mandamiento de pago porque las providencias se aportaron en copia simple y sin constancia de ejecutoria; que el antes citado apeló pero al no sustentar el recurso, el citado proveído quedó en firme.
Que ha «perdido la cuenta de cuantas tutelas ha contestado ya en calidad de accionada o vinculada como tercero con interés, donde el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO pretende revivir términos o entrar en discusiones de tipo jurídico que tuvieron sus instancias»; considera que esta acción es temeraria y solicita se compulsen copias ante la Fiscalía para que se investigue al conducta del actor.
La Fiscalía 14 Seccional de Cartagena dijo que adelantó la investigación por el delito de fraude a resolución judicial en contra de Diana Lucia Lequerica Alemán y Ricardo Torres, que se calificó con preclusión, decisión que confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal; que en una acción constitucional anterior, que el accionante promovió en contra de Citibank y que resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la accionada rectificar la información financiera del actor; que en los mismos términos adelantó otras quejas que conocieron diferentes despachos del país, y que de acuerdo con las investigaciones se concluyó que el Citibank no se apropió de la suma indicada por el actor, pues los pagos que éste realizó fueron abonados a sus diferentes productos financieros que se encontraban en mora, pese a lo cual insiste en ser excluido de Datacrédito, aun cuando no ha efectuado el pago de la totalidad de lo adeudado.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal indicó no tener conocimiento de los hechos expuestos en la acción de tutela. Por sentencia del 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil, luego de precisar que el accionante pretende por esta vía la invalidación del auto de 18 de junio de 2015 que rechazó la acción de tutela por temeridad y de transcribir apartes del mismo concluyó «con apoyatura en los precedentes que vienen de verse, mismos que atañen con un asunto que guarda identidad con el ahora auscultado, y al margen de que esta Sala prohíje lo así decidido, deviene improcedente el amparo instado en virtud a que en el auto cuestionado de 18 de junio de 2015, según quedó consignado, obra con suficiencia la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados que dieron lugar a adoptar la precisa determinación cuestionada, lo que comporta predicar que el proveído recriminado no alberga abierta y ostensible arbitrariedad o capricho que imponga otorgar la protección reclamada».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión de 18 de junio de 2015 mediante la cual la Sala de Casación Penal rechazó por temeraria la acción de tutela que el señor Rubiano adelantó en contra de varias autoridades judiciales con base en que «la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad», a las que también se le negó su trámite por el mismo motivo, entre otras, las proferidas en los radicados 73288, 76862, 72632, 71776, 70310, 69695, 68098, 68114, 67955, 66581, 65490, 63294, 58457, 54077, 51777 y 48698, de lo cual infirió que «el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores, pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por ejemplo, que el Banco Citibank le “robó” la suma de $6.309.000 por concepto de un embargo»; encontró igualmente similitud en las pretensiones de la anterior queja y aquélla que incluía investigar las actuaciones de María del Pilar González Del Río cuando ostentaba la calidad de servidora pública.
En ese orden, no encuentra la Sala que la actuación de su homóloga Penal, esté desprovista de justificación o razonabilidad, por el contrario, la misma encuentra sustento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado el uso desmedido que el accionante viene haciendo de este mecanismo constitucional, y como además fue proferida en el trámite de una acción de tutela, se constituye en razón suficiente para considerar que el amparo solicitado resulta impertinente e innecesario.
En ese orden, se debe aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez una providencia como la emitida por el juez colegiado el 18 de junio de 2015, así como tampoco para que el juez constitucional realice una nueva valoración jurídica, pues de aceptarse se vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal.
Por lo anterior, es imperioso confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2