Radicación n.° 2019-00776 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16165-2019 Radicación n.° 2019-00776 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpuso MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se vinculó a EDGAR FERNANDO SERRANO PAIPILLA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que, el 6 de marzo de 2015, Edgar Fernando Serrano Paipilla presentó queja disciplinaria en su contra, por presuntas faltas que cometió siendo su apoderado en el proceso ordinario laboral de única instancia con número de radicado 2013-00434-00, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. El quejoso argumentó su supuesta irregularidad, por su actuación estando suspendido en el ejercicio de la profesión, pues aseguró que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Consejo Superior del Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del proceso disciplinario distinguido con el radicado 11001110200020090191801 fue suspendido desde el 8 de mayo hasta el 7 de noviembre de 2014.
Adujo que, en virtud del trámite reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por proveído del 31 de mayo de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el deber previsto en el numeral 12 del artículo 28 ibídem y, producto de lo anterior, le impusieron la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado.
Sostuvo que, por medio de escrito del 2 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Consejo Superior del Judicatura y por sentencia del 31 de julio de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Anotó que ante la conducta asumida por las autoridades judiciales accionadas, «sólo le restaba formular la presente acción tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales previamente mencionados que le asisten al señor MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL; teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia la ausencia de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales involucrados, no se erige en obstáculo para acudir a la acción de amparo constitucional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y 31 de Julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, profiera una nueva en la cual se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó durante el trámite del mencionado proceso.
Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, toda vez que la misma estaba dirigida es en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 31 de mayo de 2018, que sancionó al accionado por un año en el ejercicio de la profesión de abogado y la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el fallo del 31 de Julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que confirmó lo resuelto en primera instancia. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, sostuvo que: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Para esta Colegiatura se encuentra probado con grado de certeza que el profesional del derecho investigado vulneró las disposiciones normativas anteriormente referenciadas, teniendo en cuenta que tal como lo sostuvo el Seccional de Instancia, el togado fue apoderado del señor José Daniel Prieto Rodríguez al interior del proceso laboral de única instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá bajo el radicado No. 2013 - 00434, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Veamos que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES al haber transgredido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando la sanción el 08 de mayo de 2014 terminando la misma el 07 de noviembre de la misma anualidad, según el certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación con fecha del 31 de agosto de 2017.
Igualmente se encuentra probado, que el profesional del derecho actuó desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015 en representación del señor Prieto Rodríguez al interior de proceso ya varias veces mencionado, es decir, fungió como apoderado judicial en el lapso de tiempo en el cual estuvo suspendido de la profesión, lo cual constituye una trasgresión clara a las disposiciones del Estatuto del Abogado.
No cabe duda que el profesional del derecho siempre se mantuvo como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral, siendo su obligación luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria haber comunicado a su poderdante dicha situación así como al Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustituir el poder y entregar el encargo, pues luego de sancionado no podía ejercer la profesión del derecho.
Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al no haber sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido por su cliente, luego de darse por enterado de la sanción disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, lo cual lo imposibilitaba para ejercer libremente la profesión, pero lo evidenciado es que el togado continuó como apoderado hasta finalizar la gestión en febrero de 2015.
Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal ejerció legalmente la profesión, pues fue apoderado judicial estando suspendido de para ejercer la abogacía. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del articulo 39 numeral de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que el mismo tenía conocimiento de la sanción impuesta y por ello sabía que no podía ejercer la profesión por el término de 6 meses, pero el togado optó por guardar silencio ante el Juzgado y ante su cliente, con el fin de seguir como apoderado judicial y llevar el proceso laboral ya mencionado hasta su culminación. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Marco Benicio Carvajal Bernal.
Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad de frente a las conductas reprochadas, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, optando por obrar en contrario. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva.
Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues se insiste no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, ya que en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, la existencia de la falta atribuida al señor Marco Benicio Carvajal Bernal como abogado.
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además, huelga recordar, como lo ha dicho esta Sala en incontables ocasiones, que el mero desacuerdo del promotor del amparo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no tiene la virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede de tutela, pues no es esta una instancia más en la que pueda pretenderse que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esa lógica, se insiste, es necesario acreditar que lo resuelto está precedido de un error protuberante y carente de razón, lo que no es el caso.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10