Radicación n.° 69699 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16165-2016 Radicación n.° 69699 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante LAURENTINO ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y el COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra el ministerio impugnante y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO y OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 14 de julio de 2016, presentó petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el objeto de que le expidieran certificación del tiempo de servicio y salarios percibidos durante el periodo que laboró como médico en la oficina de reclutamiento, esto es, entre 1975 y 1983, sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que en virtud de la presente acción tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante, por lo que el 30 de septiembre de 2016, le envió la certificación laboral requerida con la información que reposa en esa dependencia. En sentencia del 4 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas procediera a realizar la notificación de la respuesta ofrecida al peticionario, a través del oficio CERT2016-6663 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual remite las certificaciones solicitadas.
La anterior determinación obedeció a que si bien en el término de traslado el Ministerio accionado acreditó que expidió las certificaciones laborales solicitadas por el accionante no se allegó constancia de que este las hubiera recibido. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la información suministrada en la respuesta a su petición no está completa porque la certificación no incluye el tiempo laborado en los distritos militares de Pamplona, entre 1976 y 1977, y de Montería, entre 1982 y 1983.
El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegó copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72 para acreditar que la respuesta fue entregada al accionante en la dirección calle 153 A n.º 7b-09 interior 2, apto. 101 en Bogotá. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Coordinación del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 14 de julio de este año, fue resuelta por la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional a través del oficio radicado n.º CERT2016-6663, que contiene el periodo, cargo y los factores laborales devengados por el accionante durante su vinculación con esa institución, asimismo le adjuntaron las certificaciones de información laboral para bono pensional en 3 folios, documental que fue enviada a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 31 a 34 y 61).
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la solicitante (CSJ STL10217-2015).
Al respecto, y en cuanto a la inconformidad del accionante, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así las cosas, lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7