República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16165-2015 Radicación n° 41832 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que convivió en unión libre con Abel de Jesús Foronda Jiménez desde abril de 1972 al 20 de agosto de 1984, fecha en que este último falleció; que de la unión procrearon a Edwin Alberto Foronda Villa; que el causante era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que reclamaron la pensión de sobrevivientes Filomena Yepes, en calidad de cónyuge y sus hijos menores, así como el mencionado Foronda Villa en calidad de hijo extramatrimonial.
Que el 25 de mayo de 2001 falleció la señora Yepes, por lo que en el año 2012 reclamó la sustitución pensional que le fue negada por el Seguro Social porque ya le había sido otorgada a la antes citada, por lo que demandó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el reconocimiento de la prestación, despacho judicial que emitió sentencia absolutoria el 29 de abril de 2015, con fundamento en que el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, solamente otorga el citado derecho a la cónyuge sobreviviente, sin tener en cuenta que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, extendió como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes.
Que las anteriores decisiones contrarían la jurisprudencia de las altas Cortes y que no acudió al recurso de casación porque es una persona enferma de 72 años de edad, en tanto dicho medio de impugnación extraordinario tarda en resolverse entre 8 y 10 años, además de que son personas pobres que no cuentan con recursos económicos para pagar los servicios profesionales de un abogado especializado.
Solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al núcleo familiar, a la seguridad social de una persona de la tercera edad y discapacitada visualmente, y en consecuencia, «se declare que, en las diligencias de la referencia, se presenta el fenómeno jurídico de la excepción de inconstitucionalidad; de la violación directa de los artículos 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política de 1991, y que, consecuencialmente a esta declaración, se le aplique a ambas actuaciones procesales la excepción de inconstitucionalidad; por considerar que, en ambas sentencias se presentaron los conceptos de defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental (…) dejando sin efectos jurídicos las sentencias que se relacionan: La primera, emitida por el juzgado 19 laboral del circuito de Medellín, el día 29 de abril de 2015, y la segunda, emitida por la Sala de Decisión Laboral, del Honorable Tribunal Superior de Medellín, el día 26 de octubre de la presente anualidad (…) Se ordena al señor Representante legal de Colpensiones, o a quien haga sus veces al momento de la notificación de la sentencia, que en un lapso no superior a las 48 horas, emita una resolución en la que le garantice a mi progenitora, la sustitución pensional o, pensión de sobreviviente de orden vitalicio, incluyendo dentro de esta, el retroactivo correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta que se materialice la mencionada Resolución Pensional (…) le reconozca (..) el pago de los intereses moratorios desde el año referente 2009 (…) de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) se sirva afiliar a mi progenitora, en salud, a la E.P.S. Sura».
Por auto del 12 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.
Dentro del término se pronunció la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., que informó que por Decreto 553 de 2015, se declaró concluida la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por lo que representa el patrimonio autónomo de remanentes. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, en primer lugar, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que no interpuso según el audio que aportó, y por otra parte, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía, sin que la carencia de recursos económicos sirva como excusa para el ejercicio de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, si bien el accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo cierto es que solamente aportó el audio correspondiente a la sentencia de primera instancia, y no la del Tribunal, contra la que se dirige la acción, y aunque fue solicitada tanto a la accionante como a la accionada, tampoco fue allegada durante el término concedido para tal efecto.
Esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues el actor no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan revisar las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5