Radicación n.° 57896 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16164-2019 Radicación n.° 57896 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODRÍGUEZ DE ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al HOSPITAL LOCAL DE PIJIÑO E.S.E. DEL CARMEN, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que viven en el corregimiento de Cabrera perteneciente al municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), el cual contaba con una población aproximada de 1.500 habitantes, pero sin hospital de primer nivel de complejidad para la atención de urgencias, por el contrario, «lo que existe es un puesto de salud asignado a la Empresa Social del Estado del orden Departamental»; que tampoco contaba con un médico de planta, insumos necesarios, equipamiento idóneo para restar auxilios y sin ambulancia básica o medicalizada.
Manifestaron que, por las anteriores falencias en el Hospital Local, instauraron una acción de tutela en contra del Departamento del Magdalena - Secretaría de Salud, Municipio de Pijiño del Carmen, la ESE Hospital Local de dicha municipalidad, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la Republica, la cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta bajo radicado 2019-00222.
Que la Corporación accionada, por medio de providencia del 4 de septiembre de 2019, resolvió remitir el amparo a la oficina judicial de Santa Marta, con el fin de que conocieran los Jueces Municipales de esa ciudad, por considerar que la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República no habían sido señaladas en los hechos de la solicitud de amparo, «sino que solo son enunciadas en el acápite de pretensiones, por lo que para el Magistrado ponente, se vislumbra la intención de manipular el reparto».
Indicaron que tal razón era desacertada, toda vez que en los hechos 8, 9, 10 del escrito de tutela, citaron las normas y principios que establecían la responsabilidad del Estado en la prestación de servicio de salud integral, «entendiéndose que la Presidencia del República, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, son precisamente las entidades macro en garantizar dicha prestación (…) que se encuentran obligadas a ejercer el control y vigilancia sobre la calidad y oportunidad del servicio prestado».
Expusieron que el Tribunal tutelado al excluir la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la Republica, «no les permitió conocer de las irregularidades que se presentan en la prestación del servicio a personas de la tercera edad y discapacitadas, que somos ciudadanos, con derecho a que nos sean protegidos y que ejerzan los controles a que hubiere lugar».
Señalaron que con la decisión tomada por el colegiado cuestionado se le violentaron sus prorrogativas constitucionales, por haber desconocido que «si los accionantes formularon unas pretensiones dentro de la acción de tutela, es porque querían conocer un pronunciamiento de las accionadas excluidas, no tenían interés alguno en la problemática de salud que acontece en el corregimiento Cabrera, en particular con nosotros, personas de especial protección constitucional».
Dijeron que la tutela fue reasignada al Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes de Santa Marta correspondiéndole el número de radicado 2019-0189, el cual por medio de providencia del 18 de septiembre de 2019, declaró improcedente dicha solicitud de amparo, al estimar que existían otros mecanismos de protección y además que, con que se hubiera prestado el servicio de manera ocasional, es decir, por lo menos 3 días a la semana o cada 15 días, era suficiente; que la anterior determinación, fue notificada por correo electrónico el 26 de septiembre siguiente, pero no pudieron enterarse de ella, ya que eran personas de la tercera edad y al no tener internet en el corregimiento, la mentada comunicación no fue revisada; «por lo que una vez abierto dicho buzón electrónico, dentro de los 3 días presentó el respectivo recurso de impugnación».
Señaló que el juzgado tutelado no concedió la impugnación por extemporánea, pero sin tener en cuenta, que se omitió la forma de la notificación, lo que era determinante para el caso en concreto, pues al revisar el expediente, no se evidenció en el mismo la constancia del envío al correo electrónico, es decir, que existiere prueba que acuse de recibido de los destinatarios, lo que era un requisito ineludible para este tipo de comunicación. Seguidamente, por estar inconformes con lo resuelto por el despacho de conocimiento, interpusieron recurso de reposición y subsidio de queja, los cuales fueron rechazados, entonces al estimar que no existía otro mecanismo de defensa, no le quedaba más presentar esta solicitud de amparo, con el fin de que se revisara el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas.
Por lo anterior, pidió que se le protejan sus derechos constitucionales y, como consecuencia de esto, se decrete la nulidad dentro de la acción de tutela acusada con radicado 2019-189, inclusive el auto del 4 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal accionado, que ordenó excluir accionadas y remitir el expediente a un Juzgado Municipal, para que en su lugar dicha Corporación conociera en primera instancia. Asimismo, solicitó que en caso que no se tenga lo anteriormente solicitado, se ordene al juzgado accionado notificar en debida forma el fallo de tutela.
Por auto de 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe a que se decrete la nulidad dentro de la acción de tutela acusada con radicado 2019-189, inclusive el auto del 4 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal accionado, que ordenó excluir accionadas y remitir el expediente a un Juzgado Municipal, para que en su lugar dicha Corporación conociera en primera instancia. Asimismo, solicitó que en caso que no se tenga lo anteriormente solicitado, se ordene al juzgado accionado notificar en debida forma el fallo de tutela.
Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra dos temas fundamentales, se hace necesario estudiar cada uno de ellos por separado para mayor claridad de la decisión, por lo que se desarrollara así: Respecto a la queja de la parte actora sobre la decisión del 4 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal accionado, que aun cuando se emitió al interior de una acción de tutela, al revisar no se evidencia la vulneración del debido proceso por cuanto el auto de manera razonable señaló que «aun cuando se hace referencia como accionadas a la Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud y la Presidencia de la República, lo cierto es que lo pretendido se dirige a que sea cumplido por el Departamento del Magdalena la Secretaría de Salud Departamental, el municipio de Pijiño del Carmen y la E.S.E Hospital local Pijiño del Carmen, las cuales son autoridades públicas del orden Departamental y Municipal, y de conformidad con las pautas trazadas en el numeral primero del Artículo primero del Decreto 1983 de 2017, tal solicitud de tutela debió repartirse entre los Jueces Municipales de Santa Marta.
Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis jurídico sometido al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El segundo reproche es contra la providencia del juzgado tutelado emitida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado.
Frente a ello, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017 en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales accionadas en la tutela antecedente, razón por la cual se negará la tutela presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00