CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16164-2014 Radicación n.° 38410 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR TAPIERO POVEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, JUAN JOSÉ REYES, PROYECTAMOS Y EDIFICAMOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES OSCAR TAPIERO POVEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró como oficial de construcción para Proyectamos y Edificamos S.A. y que desempeñó sus funciones en la obra de construcción FONTAINEBLEAU de propiedad de la antedicha sociedad.
Informa que su contrato fue verbal, que cumplía sus funciones de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, con una hora de almuerzo y que como contraprestación recibía la suma de $515.000.00 quiencenales. Refiere que el señor Juan José Reyes, se desempeñó como tercero contratista de la sociedad Proyectamos y Edificamos S.A. «ejecutando actividades propias de la construcción, construyendo todo tipo de apartamentos, garajes y locales comerciales», y que fue éste quien lo afilió al Sistema de Seguridad Social.
Afirma el peticionario que durante la vigencia de la relación laboral no recibió inducción o capacitación sobre la forma como debía desempeñar sus funciones y que tampoco le fueron suministrados «elementos básicos de protección y seguridad industrial». Asevera que el 12 de agosto de 2008 mientras se encontraba en el piso 7º de la edificación y trasladaba una carretilla de arena cayó al piso 5º lo que le ocasionó lesiones en la columna vertebral y el tórax, al no contar con arnés ni cinturón ergonómico.
Relata que el 10 de marzo de 2012 fue diagnósticado con «DORSALGIA, ESPONDILOLISTES1S (sic) L5-SI y DISCOPATIA L5 – SI» y que el 8 de abril de 2010 fue despedido, dado que «no podía trabajar más por su condición de salud, sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, ya que para la fecha del despido se encontraba en tratamiento médico con ocasión del accidente de trabajo sufrido».
Añade que a la finalización del vínculo laboral no le cancelaron prestaciones sociales y que tampoco se le sometió a examen médico de egreso, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Juan José Reyes y Construimos y Edificamos S.A., de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, bajo el consecutivo nº 2010 – 521, despacho que el 28 de septiembre de 2012 condenó a Juan José Reyes a reconocerle una indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, en cuantía de $64.849.558.00, a pagarle por concepto de cesantías $278.336.00, intereses a la cesantía por $17.999.00, vacaciones por $124.349.00, prima de servicios por $278.336.00, indemnización moratoria por la suma de $2.077.086.00, indemnización por despido injusto por $894.383.00, sanción por no consignación de cesantías por $4.861.028.00 y a la indemnización de la L. 361/1997, art. 26 por la suma de $3.089.998.00.
Señala el peticionario la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en sede de apelación revocó parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria y la prevista en la L. 361/1997, art. 26, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la culpa patronal», «inexistencia de incapacidad a la terminación del vínculo contractual» e «inexistencia de lesión o discapacidad».
Afirma el actor que «no se explica, cómo [el] juez (…) ad-quem, en un acto claro de defectos de vía de hecho, retrocede el amparo conferido (…) y declaró probada LA INEXISTENCIA DE LESIÓN O DISCAPACIDAD, INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD A LA TERMINACIÓN DEL VINCULO (sic) CONTRACTUAL E INEXISTENCIA DE LA CULPA PATRONAL. Puesto que es bastante claro, que bastaba el material probatorio aportado en el expediente principal de primera instancia, para demostrar asuntos tan obvios como la lesión o discapacidad, las mismas a la terminación del vínculo contractual y la culpa patronal».
Plantea entonces, que la decisión del Tribunal accionado carece de sustento probatorio, pues no tuvo en cuenta los medios instructivos allegados en el trámite ordinario. Solicitó el accionante, en cuanto al presupuesto de inmediatez «tener en cuenta la prueba aportada (…), que consiste en el otorgamiento y/o expedición del paz y salvo del Dr. Javier Rodríguez Lozano, quien fungía como abogado de confianza (…) en el [proceso ordinario]; en el cual se consigna su fecha de expedición del día 02 de Septiembre de 2014; valorando que sólo hasta esta fecha [pudo] estimar lo fallado por el juez del ad-quem» Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para su efectividad solicita «revocar» la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenar que, en su lugar, se profiera «una sentencia donde se protejan los derechos del trabajador, señor TAPIERO, y se declare [n] NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LESIÓN O DISCAPACIDAD, INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD A LA TERMINACIÓN DEL VINCULO (sic) CONTRACTUAL E INEXISTENCIA DE LA CULPA APTRONAL, como lo hizo el juez en primera instancia».
Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, a Juan José Reyes y a Proyectamos y Edificamos S.A.S., en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a las partes para que remitieran copia de las providencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado Proyectamos y Edificamos S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual adujo que «la Honorable Sala no es competente para revisar un proceso que se encuentra con fallo ejecutoriado». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 28 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, fechas en las que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de octubre de 2014, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, manifiesta el solicitante que el presupuesto de inmediatez, está cumplido, en la medida en que tuvo conocimiento de la providencia de segundo grado, objeto de inconformidad, el 2 de septiembre de 2014, fecha en la cual su apoderado en la causa ordinaria le expidió paz y salvo por concepto de honorarios y le permitió conocer la decisión de referencia. Al respecto, es pertinente acotar que el requisito en mención se debe verificar a partir del hecho generador del agravio, que en este caso y según el sentir del peticionario, corresponde a la fecha de la sentencia de segunda instancia y no a la data en la que su mandatario le expidió la certificación que obra a folio 12 del plenario, de la cual además, no puede colegirse como acá se pretende, que el interesado hubiese conocido de la decisión censurada hasta dicha fecha, pues en tal documental solo se lee que Oscar Tapiero Poveda «se encuentra a PAZ Y SALVO con nuestra oficina por concepto de honorarios de abogado y documentación».
De otra parte, advierte esta Sala, que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga al Colegiado accionado, pues si bien alude el accionante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, ésta no fue aportada como anexo en el escrito inicial de la acción, por tal razón, en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala requirió a los despachos accionados a fin de que remitieran copia de las piezas procesales cuestionadas.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia dichas providencias no han sido aportadas, por las partes a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad judicial encartada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
En todo caso, si se aceptara como cierto lo señalado por el promotor en su escrito inicial, en relación a las condenas impuestas por el a quo y las revocadas en segunda instancia, se advierte que le asistía interés para formular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de alzada, no obstante omitió hacerlo, lo que impide la prosperidad de la presente acción, que no puede convertirse en un atajo arbitrario de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12